La Asunción, 07 de Marzo del 2003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 126


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano, natural de Juangriego, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-09-82, titular de la cédula de identidad Nº … hijo de ANDRES ESTEBAN ADRIAN Y CARMEN MARIA DELPINO DE ADRIAN; de profesión u oficio pescador artesanal, residenciado en la … Juangriego, Estado Nueva Esparta.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde del día 19 de Febrero del año 2000, el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), sostuvo relaciones sexuales con la adolescente MAURELYS INOCENTA ALFONZO LUNA, quien para esa fecha tenia doce (12) años de edad. Hecho acaecido en la residencia habitada por el joven adulto antes señalado y sus familiares.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del ciudadano adolescente para el momento de los hechos, (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Con el Acta de entrevista de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), al folio dos del expediente donde expuso: “El día viernes 18 de febrero aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me fui de mi casa, porque mi papá me había pegado, porque estaba en casa de mi cuñada María, y me dijo que me fuera a acostarme, y esperé a que todos estuvieran acostados para escaparme, a casa de María, entonces el día sábado 19 de febrero, como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba durmiendo en la cama de María Andreina Adrian, y entró su hermano (SE OMITE IDENTIFICACION), de 17 años, y me despertó, me dio un golpe por la espalda con la mano, y me empezó a quitarme la ropa, yo le decía que no, y empecé a darle golpes, me tiró en la cama, me aguantó las manos y se me montó encima…”. SEGUNDO: Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal N° N° 0415, de fecha 09 de Marzo del 2.000, suscrito por los médicos forenses OMAR SANTIAGO SUAREZ y ORLANDO AVILA GUERRA, realizado a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), donde se concluye : DESFLORACION RECIENTE.
IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
MEDIDA APLICABLE

El delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 379 del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente para la fecha de la comisión del hecho (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en atención a lo solicitado por la representante del Ministerio Público consiste en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, el acto delictivo, vista la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de acto carnal, y visto así la proporcionalidad de una medida no privativa de libertad, y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público esto es la Imposición de una sanción de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, se observa que el joven adulto y adolescente para la fecha de la comisión se encuentra habitando con su núcleo familiar y que el mismo le depara la contención requerida para la consecución de las metas de vida como lo es laborar en faenas de pesquería, no considera idónea la medida de Libertad Asistida, ya que no requiere de persona capacitada que haga el seguimiento del caso, y que siendo la Sanción de imposición de Reglas de Conducta la más idónea para el adolescente a fin de lograr y promover su formación, así como también la sanción que se encuentra en capacidad de cumplirla, se acuerda Imponer la Sanción de Imposición de Reglas de conducta, atendiendo a que este adolescente tiene 20 años de edad, por la cual el joven adulto deberá trabajar, y en atención a que admitió los hechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que los adultos sometidos al Sistema Penal, Ordinario, se acuerda rebajar la sanción en un medio, quedando un (1) año de sanción, y en virtud de la edad del adolescente, la capacidad para cumplir la sanción, que se encuentra inserto dentro del sistema laboral, y que posee herramientas necesarias para efectuar la labor se acuerda imponer la sanción en un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona al ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, la cual será que el adolescente deberá laborar por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Montilva

Causa Nº 126
IAP/iap