La Asunción, 06 de Marzo del 2003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 1Co. 429/03
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 13 años de edad, nacido el 17-11-89, sin Cédula de Identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: CARLOS RATTIA Y LUISA ANTONIA MARCANO, residenciado en calle … Municipal de Mariño, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la mañana del día 01 de Febrero del 2.003,el Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), utilizando un arma de fabricación casera (chopo) se introdujo en el Abasto “New China”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Luis Castro con Calle Marcano, en Porlamar, y apuntando a todas las personas que se encontraban en el lugar les manifestó que era un asalto, solicitando que se le entregara dinero en efectivo, pedimento este que le fue negado, por lo que procedió a dispararle al ciudadano HUNG HONG CHANG, quien labora en dicho establecimiento comercial, logrando impactarle a la altura de la cara, ocasionándole graves lesiones, producto del impacto de múltiples perdigones en la Región de la orbita de los ojos, tal como se desprende del resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 178, realizada en esa misma fecha, y de experticia de reconocimiento legal N° 155 de fecha 14 de febrero del 2.003, donde se evidencia el trastorno de función: Pérdida Total de la Visión.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 416, en relación con el artículo 420 todos del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Con el Acta Policial de detención, N° 03-121, de fecha 01-02-03, suscrita por funcionarios adscritos, a la Policía Municipal de Mariño, donde explican las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se produjo la detención del adolescente acusado. SEGUNDO: Con el Acta de Acta de entrevista de la ciudadana JULIA SEN, quien es testigo del hecho punible, al folio 08 del expediente, y entre otras cosas expuso: “Estábamos dentro del abasto, al lugar llegó un muchacho con una pistola negra, pidiendo que le dieran dinero, como no quisimos darle, le disparó a un paisano, que trabaja con nosotros, en la cara, y salió corriendo…”. TERCERO: Con el Acta de entrevista del ciudadano EUGENIO DOMINGO MARCANO, al folio 09 del expediente, quien entre otras cosas expuso: “ “Como a las ocho y treinta de la mañana del día de hoy, yo había realizado unas compras en el establecimiento de chinos, ubicado en la calle Buenaventura cerca de la Plaza Alí Primera, específicamente al lado de la carnicería Kaliman dos, en eso que voy saliendo, veo cuando entra Richard y saca un Chopo apuntando a los que se encontraban en el lugar, diciéndole que era un atraco y que le dieran el dinero, luego Richard accionó el Chopo tres veces hasta que disparó, hiriendo a uno de los chinos, que se encontraba en el área de la caja a la altura del rostro, para luego salir corriendo del lugar en dirección al centro…”. CUARTO: Con el Acta de entrevista del ciudadano Cesar Tobías Ruiz Rossi, al folio 10 del expediente, quien es testigo presencial de los hechos, y entre otras cosas expuso: “En momentos cuando me encontraba en la calle Igualdad cruce con calle Doña Isabel de Porlamar, cerca de Pollos Cacique, del Cementerio Viejo, pude observar cuando unos funcionarios de la Policía de Mariño, detuvieron a un niño que vestía un Sueter anaranjado y pantalón bermuda color beige, a quien le encontraron un chopo el cual no pude detallar por la rapidez en que actuaron los funcionarios…”.QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 178, de fecha 04-02-03, suscrita por la Dra. MARIA INES ANGELI, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, practicada en la sala de emergencias del HLO en fecha 01-02-03, donde se desprende la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima ciudadano HUNG HONG CHANG, y que aprecia: “Múltiples heridas por arma de fuego a proyectiles múltiples. Hematoma severo peri orbitario en ambos ojos lo que imposibilitó su examen. Según Tomografía realizada por la Dra. Elisa Maury presentó múltiples imágenes metálicas en la cara, en ambas órbitas y tejidos peri craneales, otro perdigón se encuentra ubicado en el trayecto del nervio óptico, dos perdigones en la hendidura esfenoidal superior del lado izquierdo. Otros perdigones en celdillas etnoidales medias y en ambos globos oculares así como en el espacio intracraneal.” Asistencia Médica: Por Neurocirugía y Oftalmología. SEXTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 155, de fecha 14-02-03, suscrita por la Dra. MARIA INES ANGELI, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, donde se indica Trastorno De Función: Pérdida Total de la Visión. SEPTIMO: Con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-TP-114 de fecha 01 de febrero del 2.003, practicada por los expertos NELSON JOSE ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Nueva Esparta, a un arma de fabricación casera (CHOPO) y a sus dos cartuchos para escopeta, incautados al adolescente acusado en el momento de su detención. OCTAVO: Con la declaración del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), en la audiencia de calificación de Procedimiento ante el Tribunal de Control N° 01, de la sección de Adolescentes de fecha 01-02-03, donde admite ser autor del hecho punible y entre otras cosas expuso: “…yo no le pedí mucho, yo le dije esto es un asalto dame 30.000 mil bolívares que necesito, y el chino me dijo yo no tengo real, y como yo le vi los billetes en la caja, le dije tu si tienes real por que te los acabo de ver, el chino se paró de la silla, y venía cerca de mí para tirarme encima para que yo no le disparara, pero yo no le iba a disparar cuando el chino se me iba a acercarme, le dije no te me pegues mucho, después el chino dijo me dijo otra vez que no tenía real, ahí fue cuando yo agarre porque yo lo tenía apuntado, y le di dos veces y cuando le dí a la tercera vez fue que explotó, y yo le apunté a la cara, y luego me fui…”.
IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal.
V
MEDIDA APLICABLE
Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 416, en relación con el artículo 420 todos del Código Penal Venezolano, atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), son delitos que se sancionan conforme a los tipos de sanciones penales juveniles establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en su artículo 620. Para la determinación de la sanción a ser impuesta se debe tomar en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, expresamente establecidas en el artículo 622 “EJUSDEM”, y en este sentido, vista la admisión de los hechos, visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 416, en relación con el artículo 420 todos del Código Penal Venezolano, vista la proporcionalidad de la medida por cuanto el delito de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, atribuible a la conducta antijurídica al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, se observa que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se encuentra proporcional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 539 y 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Especial citada, y visto que del resultado de los informes psicológico y social, se evidencia que el adolescente proviene de una familia desestructurada y disfuncional, que su madre falleció y que habita con su madrastra quien cuida de él, y que no posee las habilidades cognoscitivas propias de su edad cronológicas y nivel de escolaridad, debido probablemente a la privación afectiva, social, cultural y económica que ha padecido desde temprana edad, que el adolescente Richard Eduardo ha ingresado en la casa Taller Margarita, lugar donde se le brinda la protección en caso de no tener persona que se responsabilice por él, por ello se evidencia que el adolescente es producto de una de privación social, cultural, afectiva, y económica, que produce que éste adolescente no posee las herramientas necesarias para continuar ejecutando las demandas del sistema educativa, no obstante ello, tiene la capacidad para formarse en un Oficio que le permita trabajar, el cual puede ser una de las metas del plan individual que se le asigne al adolescente, para que conjuntamente con el objetivo de dejar el consumo de sustancias psicoactivas le permita lograr su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que se acuerda imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual por contar el adolescente con trece años de edad, es en su límite máximo de dos años, y en su límite mínimo de seis meses, y en atención a la admisión de los hechos dada la magnitud del daño causado, se acuerda imponerla en un tercio, quedando la sanción en un año y cuatro meses, sanción que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del IAMENE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona al ciudadano Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 13 años de edad, nacido el 17-11-89, sin Cédula de Identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: CARLOS RATTIA Y LUISA ANTONIA MARCANO, residenciado en calle …, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por Un (01) año y cuatro (04) meses, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 416, en relación con el artículo 420 todos del Código Penal Venezolano. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA SECRETARIA,
Abog. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.
LA SECRETARIA
Abog. Zaida Montilva
IAP/iap
Causa Nº 1Co. 429/03
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