REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 30 de Marzo del 2.003
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Domingo 30 de Marzo del Dos Mil Tres (2.003), siendo la 2:45 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nunca ha tramitado Cédula de Identidad, de 17 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1.985, y labora como ayudante de bajar pescado en las lanchas, en el mercado de los Cocos, con tercer grado de instrucción, hijo de …, residenciado en la …, Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de Guardia, Dra. Zaida Montilva, de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, y el adolescente ya identificado. Igualmente se encuentra presente el Defensor Público No. 08, DRA. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano Víctor Rodríguez. Procedimiento al cual se le asignó el número 1Co. 445-2003. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien fué detenido en horas de la madrugada del día de hoy, siendo aproximadamente las 1:05 horas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de que se trasladaron a la Avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente frente al local de nombre Festejos Macho Muerto, ya que estaba retenido un adolescente que en momentos antes en compañía de dos sujetos desconocidos, había despojado por medio de amenazas y violencias de sus pertenencias, consistentes en dinero en efectivo, cartera de cuero negra y un teléfono celular, este último recuperado, a los ciudadanos víctimas SILVERIO JOSE SALAZAR ACUÑA, JOSE LUIS MARTINEZ MILLAN, DINORA DEL VALLE PALMA, SAMY DEL VALLE COVA RIVAS, y en la ejecución del Robo resultó lesionado con un impacto presumiblemente de bala en el brazo derecho el ciudadano SILVERIO JOSE SALAZAR ACUÑA. Asimismo consigno Acta de aprehensión N° 03-394, DE FECHA 30-04-02, Acta Policial N° 03-396, contentiva de la identificación del adolescente, Acta Policial N° 03-398, contentiva de las diligencias practicadas para que el adolescente recibiera asistencia médica, y donde se evidencia su estado de salud, ya que el mismo fue presuntamente golpeado por las personas que practicaron la detención. Cuatro (04) Actas de entrevistas de las precitadas víctimas, Avalúo Real practicado al Teléfono celular Marca Nokia Modelo 5125 de color negro recuperado, por un valor de Cien Mil Bolívares, y Oficios, dentro de los cuales se encuentra el remitido al Servicio de Medicatura Forense ordenando la practica de la experticia de Reconocimiento legal al ciudadano SILVERIO JOSE SALAZAR ACUÑA, acta de nacimiento, todos constantes de catorce (14) folios útiles, y exhibo ante este Tribunal dos radiografías una de tórax y otra de cráneo, así como dos constancias médicas practicadas al adolescente imputado, los cuales serán remitidas ante la Autoridad Correspondiente a los efectos de la correspondiente averiguación. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de los delitos uno contra la propiedad y otro Contra Las Personas, precalificados como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y a todo evento imputo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 418 del citado Código, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, ya que si bien es cierto no se encuentra en el expediente la constancia médico legal, se aprecia debidamente la fotografía de la víctima que presenta un vendaje en su brazo derecho, apreciándose manchado de color rojo el mismo aunado a las declaraciones de las víctimas. Solicito Ciudadana Juez acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Ciudadana Juez, solicito se decrete medida Cautelar de las previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor de los hechos punibles que se le imputan. Así como también que estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designar como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, y fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación. Interrogando al adolescente imputado (SE OMITE IDENTIFICACION), si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías así como de los hechos e imputaciones Fiscales, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), expuso: “Yo venia caminando y vi a unos chamos corriendo que estaban asaltando un Festejo y se de eso por los gritos de la gente, y me confundió con ellos y empezaron a darme patadas, golpes, palazos, me quitaron los zapatos, la camisa y de allí no supe más nada, porque me desmaye, es la primera vez que estoy detenido, a mi me confundieron, pero yo no hice nada. Es todo.”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “De la declaración rendida por mi defendido se evidencia que niega haber participado en la comisión del hecho que nos ocupa, y que las personas que se encontraban en ese lugar, “festejo el Guareque” se equivocaron con él, y los que en realidad realizaron tal conducta huyeron del sitio. Y del análisis efectuado a las entrevistas realizadas a los ciudadanos Salazar Acuña, Silverio José, de la misma se evidencia que sólo puede identificar a la persona que le efectuó el disparo, cuyo características son, flaco, pelo corto y vestía una franela de color amarilla el cual manifiesta dicho ciudadano no fue aprehendido y a los otros dos no los vio bien, porque se fueron corriendo. Es decir, que esta declaración no señala a mi representado como autor o participe de los hechos cometidos. De la misma manera el Ciudadano Martínez Millán José Luis, en su declaración, a la pregunta segunda, contesto: El que me encañono, es flaco, catire, pelo corto, vestía una franela de color roja, a ese fue que agarraron…”. Ciudadana Juez si comparamos las características antes identificadas, con las características del adolescente, que se encuentra en este acto presente, las mismas no concuerdan, con las características de mi defendido, quién es, de piel morena, con un corte de pelo parado, hacia arriba (pinchos), es decir, no es catire, ni tiene el pelo corto. Esta declaración tampoco señala a mi representado como autor o participe del hecho. De la misma manera, la declaración de la Ciudadana Dinora del Valle Palma, a la pregunta cuarta contesto, que solo recuerda que eran flacos y que son unos muchachos jóvenes. Características estas, de forma genérica, que corresponden a todos los muchachos, jóvenes y flacos. Finalmente la declaración de la Ciudadana Samy del Valle Cova Rivas, a la pregunta segunda, contesto, “El que me compro la cerveza es flaco, alto, pelo pintado, de color amarillo, vestía una franela de color amarilla y bermudas, al que agarraron es bajo, piel moreno y el que se quedo afuera es gordo…”. Si bien es cierto, que las características de mi representado concuerdan con esta última declaración, no es menos cierto que efectivamente él iba llegando en ese momento al lugar de los hechos, donde por error lo confunden con uno de los que participo en el hecho, siendo retenido por las personas, y sin mediar palabra alguna, fue golpeado, hasta desmayarse y perder el conocimiento. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que no hay elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es el autor o participó en el hecho que imputa la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; es por ello que solicito su libertad plena, ya que ninguna de las declaraciones antes indicadas, lo señalan como uno de los participantes de los hechos cometidos en el Festejo El Guareque. Invoco a favor de mí representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputados, así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO y previsto en el artículo 457 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 418 del citado Código, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem previsto en los artículos 457 y 518 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, dadas las declaraciones testificales de las víctimas, y en relación a la participación del adolescente Imputado, se observa que de la declaración de la víctima Samy del Valle Cova Rivas, quien es el propietario del negocio denominado El Guareque, y que expresó: “Yo estaba en mi negocio denominado el Guareque y en eso veo que entraron tres sujetos compraron una cerveza, y uno le hace señas a los demás y dos de ellos portando armas de fuego nos dicen que eso era un atraco, encañonaron a unos clientes que estaban en la parte de afuera del local, y luego entraron y le quitaron las pertenencias y dinero a los clientes, uno de ellos hizo dos disparos, y otro lanzó una botella, pero unos muchachos que estaban jugando billar sele fueron encima a uno de estos sujetos y lo agarraron, y los otros dos se fueron corriendo…”, y a preguntas contestó: El que me compró la cerveza es flaco, alto pelo pintado de color amarillo, vestía una franela de color amarilla y bermudas, al que agarraron es bajo piel morena”, por lo cual si bien es cierto el adolescente presente en la sala porta un pantalón largo y manchado de sustancia de color rojo sangre, y no coincide su vestimenta con las características que señala las otras víctimas, el adolescente presente no es una persona gorda o muy delgado, no tiene en sus aspecto físico características de gordo, y que de la declaración de la referida víctima, hace presumir la participación del adolescente en el delito que se le imputa, por ello se evidencia primero fundadamente el delito de ROBO GENERICO, y en cuanto a la precalificación Fiscal de Lesiones Leves en grado de complicidad no necesaria, no se encuentra en las precitadas actas de Investigación por medio de un informe médico que así lo determine, sin embargo a todo evento de las declaraciones testificales adminiculadas a lo que presenta la víctima SILVERIO JOSE SALAZAR ACUÑA, en la fotografía practicada por el Órgano Investigador, se evidencia la presunta existencia de una lesión en el brazo derecho. Por cuanto existen elementos de convicción para estimar su participación y consiguiente responsabilidad, todo ello hace concluir la precalificación del delito señalado anteriormente, en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensora Pública, de solicitar la libertad Plena de su defendido. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como ROBO GENERICO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y que del análisis de las actas que conforman la Investigación, como lo es las declaraciones de las víctimas, avalúo real, hace presumir al adolescente hoy imputado como presunto autor o partícipe del hecho punible, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, siendo el derecho que le asiste a los adolescente a ser Juzgado en Libertad, y por existir la debida proporcionalidad de la medida Cautelar Sustitutiva en atención a los hechos y delito que le son atribuibles a su presunta conducta antijurídica, acuerda en beneficio del adolescente imputado acordar que se presente cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales “c”, y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la Libertad del Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se decretó Procedimiento Ordinario, y se dictaron medidas cautelares, debiendo continuar la Fiscalía la correspondiente investigación, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la Investigación. QUINTO: En relación al criterio de distribución de causas imperante, por cuanto se observa que en la presente causa se encuentra designada la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Nº 08, se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo señalando la causa, numeración, imputados y defensora, a los fines indicados. Líbrese oficio al Alguacilazgo a los fines del registro de distribución de causas. Por cuanto se observa que evidentemente el adolescente se encuentra lesionado, tal como afirma el Ministerio Público, y dado los Informes Médicos y radiografías exhibidas, se insta al adolescente y a su Representante legal que se encuentra en la sala de Audiencias del Tribunal a fin de que presente la correspondiente denuncia ante el Órgano Instructor, y que el Ministerio Público remita lo conducente ante la Autoridad por cuanto la Ley Orgánica del Ministerio Público declara de Oficio los delitos cometidos en agravio de los niños y adolescentes. Siendo las 6:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y se deja constancia que el adolescente estampa sus huellas digito pulgares por manifestar no poder escribir dadas las lesiones que presenta, y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No 1,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE,


(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSORA PÚBLICA No 08,


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,



DRA. ZAIDA MONTILVA

Exp. No 1Co. 445/03
IAP/ xiomaira (asistente)