REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 30 de Marzo de 2.003
192º y 144º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Exp. N° 1Co. 444/03


En el día de hoy, Domingo, 30 de Marzo del Dos Mil Tres (2.003), siendo la 3:00 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha 30-03-87, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº …, de profesión u oficio cargador de arena, con 3er Grado de Educación Primaria, hijo de los ciudadanos … y residenciado en la …, Los Robles. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 444/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, José Meneses y Luis Marval. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto, la Ciudadana MIRAIDA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.420.843, representante legal del adolescente de autos. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, Base Operacional N° 13, en persecución según se evidencia en el Acta Policial de Detención, en fecha 29 de Marzo del año en curso, quién estando en compañía de dos personas, a bordo de un vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, color beige, a la altura de la Plaza Araujo, intentaron evadir de manera abrupta a un punto de control, ubicado en La Asunción, específicamente en la entrada de Las Casitas, y a quienes en consecuencia al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, efectuándose un intercambio de disparos entre los tripulantes del vehículo y los funcionarios policiales, logrando impactar uno de los disparos a uno de los neumáticos del vehículo, lo que hizo que se detuviera el mismo, produciéndose igualmente otro intercambio de disparos entre ellos, para finalmente lograr detener al adolescente imputado. Consigno Acta Policial de Detención de fecha 29 de Marzo de 2.003, Declaración Testifical del Ciudadano Juan Carlos Valderrama Adrián, de fecha 29 de Marzo de 2.003, Experticia N° 144-03, realizada al vehículo antes señalado, Oficio de esta misma fecha, en el cual se requiere la practica de una inspección ocular del vehículo y Oficio N° 9700-073-TP-256, en donde se deja constancia de que el adolescente imputado se encuentra registrado policialmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no merece como sanción Privación de Libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Nosotros andábamos, tres, Miguel, Orlando y yo, como yo estaba celebrando mi cumpleaños, fuimos a comprar unas cervezas a Las Casitas, el chamo Miguel, iba manejando y le dieron voz de alto, pero como no tenia los papeles del vehículo no se quiso parar y le dio más duro, entonces el se detuvo porque le dieron el tiro en el brazo y agarro para la Bomba Cocheima, nosotros no teníamos armas, ni nos enfrentamos a la Policía, en la Bomba Cocheima se exploto un caucho al vehículo y nos paramos y salimos corriendo, porque la Policía nos estaba disparando y nos dio miedo que nos fueran a matar y nos metimos por un monte y salimos atrás de la casa de Miguel y el no se quiso quedar en su casa, a mi me agarraron primero y decían que me iban a matar, y entonces escuche el poco de disparos y escuche por el radio que decían enfrentamiento, después me llevaron preso y de allí no se mas nada. Es todo”. Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Público Nº 08 quien expone: “De la declaración de mi representado se evidencia que quién iba conduciendo el vehículo era el Ciudadano a quién señala en su declaración como “Miguel”, y mi representado iba de acompañante en el mismo, por cuanto estaba celebrando su cumpleaños y salieron a comprar unas cervezas para Las Casitas, la policía le da la voz de alto al conductor, quién en vez de detenerse, sale en veloz huida, en virtud de que no portaba los papeles del vehículo que conducía, en tal sentido que responsabilidad puede tener el adolescente si quién tomo la decisión y la llevo a cabo, fue el conductor de dicho vehículo; en consecuencia considera la defensa que mi representado no cometió el delito que imputa la representación del Ministerio Público, el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues si bien es cierto, que luego de explotarse el caucho, sale corriendo, lo hace por verse amenazado en su integridad física, ya que los policías les estaban efectuando disparos a quemaropa, por todo lo antes expuesto, le solicito, Ciudadana Juez, que decrete la Libertad Plena, por ser lo procedente en el presente caso. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también lo dispuesto ene l artículo 540 Ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente, hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por cuanto del Acta Policial de detención aunado a la declaración del testigo JUAN CARLOS ADRIAN, cuando expuso: “cuando aproximadamente ví que un vehículo tipo matiz, color beige iba a alta velocidad, luego se le explotó un caucho y perdió el control, luego se paró se escucharon varios disparos entre los del carro y unos motorizados de la policía, luego salieron del carro tres personas corriendo, los cuales son conocidos en la zona como Orlandito apodado El doblao, el cual vestía una franela azul y un blue jeans y es trigueño, contextura fuerte, regular tamaño, un menor de nombre Alberto, al que apodan Hallaquita, el cual vestía una franelilla blanca y una bermuda azul, es bajito, flaco, moreno y pertenece a la banda de los Orejones de los Robles, y el hermano del doblao, el cual responde al nombre de Miguel Orlando, apodado El Migue, el cual es flaco, alto, moreno, de cabello corte bajo, a quien ví en una de sus manos una pistola y corrió hacia donde yo me encontraba, al acercarse a mi se cayo, y se aguantó de mi, fue cuando me di cuenta que estaba sangrando por uno de sus brazos, yo me retiré hacia atrás, el de camisa azul se perdió, la policía capturó al hallaquita …”. Todo lo cual hace evidenciar la resistencia a la autoridad a presentar los documentos del vehículo, lo cual aunado a la propia declaración del adolescente quien con su conducta de acción al evadir la autoridad policial y si bien es cierto no conducía el vehículo dada su afirmación, con su conducta no evitó la no intervención de la autoridad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión. Por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la Libertad Plena. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como Resistencia a la Autoridad, y que del análisis de las actas que conforman la Investigación, hace presumir al adolescentes hoy imputado como presunto autor o partícipe del hecho punible, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, siendo el derecho que les asiste al adolescente a ser Juzgado en Libertad, y por existir la debida proporcionalidad de la medida Cautelar Sustitutiva en atención a los hechos y delito que le son atribuibles a su presunta conducta antijurídica, acuerda en beneficio del adolescente imputado acordar que se presente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada quince (15 ) días, así como también se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales “c”, y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Libertad del Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la Investigación. Remítase oficio al alguacilazgo a los fines del Registro de la causa. Siendo las 5:51 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE,


(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,


Dra. Besaida Luna.


LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. Sikiú Angulo de Silla


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Dra. Zaida Montilva

Exp. 1Co. 444/2003.
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)