REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




La Asunción, 26 de Marzo de 2.003 192º y 144°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las Doce (12:00) del Mediodía, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar a los adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Porlamar, de 12 años, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.990, Titular de la Cédula de identidad No …, soltero, estudiante de 5to grado de Educación Básica, en la Escuela Básica Antonio José de Sucre, como grado de instrucción, hijo de … y residenciado en … Robledal. Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Porlamar, de 12 años de edad, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.990, Titular de la Cédula de Identidad N° …, soltero, estudiante de 1er Año de bachillerato en el Liceo Boca de Pozo, como grado de instrucción, hijo de los Ciudadanos … y residenciado en ... Robledal. Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y el adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Boca de Pozo, de 12 años, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.990, manifiesta no haber tramitado cédula de identidad, presento Partida de Nacimiento, soltero, estudiante de 5to grado de Educación Básica, en la Escuela Básica Antonio José de Sucre, como grado de instrucción, hijo de … y residenciado en …. Sector Guiri Guiri. Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el No. 1Co. 443/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicito al Secretario de Guardia de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadanos Juan Rivas y Luis Espinoza. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este tribunal a los adolescentes arriba identificados, quienes comparecieron previa citación extendida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud de causa que se investiga por los hechos acaecidos el día 12 de Diciembre del 2.002. Los referidos adolescentes fueron señalados por el niño (SE OMITE IDENTIFICACION), de 7 años de edad, como las personas que en compañía de otros dos niños abusaron sexualmente de él. Consigno actuaciones originales relacionadas con el caso, constantes de doce (12) folios útiles, entre las cuales se encuentran el Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, el cual arroja como resultado “… Región Anal sin lesiones de etiología médico legal que calificar”, así como Acta de Entrevista del niño (SE OMITE IDENTIFICACION), de fecha 24-03-03 en la que expone: Estábamos jugando pelota, me prestaron una bicicleta para hacerme sinverguenzuras, me llevaron a la represa Fidelito, Rodolfo, Nano, Alex y Gabriel, me bajaron los pantalones, me amarraron y me hicieron groserías por detrás” así como también Acta de entrevista realizada al niño (SE OMITE IDENTIFICACION), en fecha 16-12-02. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, precalificado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento Ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los adolescentes en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c, d y f, del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. En cuanto a la Medida Cautelar contemplada en el literal f, solicito que la misma sea decretada, a los fines de que se le prohíba a los adolescentes imputados comunicarse con la víctima o sus de sus familiares. Es todo”.Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes: (SE OMITE IDENTIFICACION), si se encontraban asistidos de un abogado o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso separadamente a los adolescentes, en consecuencia impone al adolescente: (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo estaba en la reja de mi casa y vinieron dos muchachos grandes, de nombres Pancho y Corre Camino, y me dijeron que fuera para el basurero con ellos, pero yo me fui solo, cuando llegue al basurero, también llegaron Pancho, Corre Camino y Ernesto, El muchachito chiquito Eudi, Fidelito, Acxel, Alex, Gabriel, Julio y Nano, yo no vi, quién le bajo los pantalones al niño, lo único que yo se, es que estaba de último en la fila, todos le estaban haciendo sinverguensuras, bueno le estaban poniendo el pipi en las nalgas, yo también lo hice, bueno Gabriel y Julio no lo hicieron, después todos nos vinimos juntos. Yo estoy arrepentido de haber hecho eso, bueno Pancho y Corre Camino fueron los que me dijeron que lo hiciera, Es todo”. Seguidamente impone al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo estaba haciendo una tarea en la casa de mi tía, y estaban jugando pelota en la cancha, entonces Acxel nos invito para el monte, a Fidelito, Nano, Julio y Gabriel y cuando llegamos al monte llego Acxel en la bicicleta con el muchachito, Eudimer, Excel le bajó los pantalones y el empezó primero, metiéndole el pene por detrás, después llegaron Correcamino, y Pancho, y luego siguió Rodolfo, también le hizo lo mismo, y luego siguió Fidelito, haciendole lo mismo, frente a todos, y después Gabriel que le hizo lo mismo, yo también lo iba a hacer pero llegó Pancho y Correcamino, y no lo hice, yo no lo llegué a tocar, ni llegué a bajarme los pantalones, lo que hice fue ponérselo en la espalda, y después nos fuimos de allí, yo me fui a casa de una Tía mía y ellos se fueron para la casa. Es la primera vez que me veo involucrado en un hecho como este. A el niño nadie lo aguantaba, yo lo único que hice es estar allí y ver lo que estaba pasando. A Rodolfo lo encontraron haciéndole eso Pancho y Correcamino. Al niño lo penetraron por detrás Rodolfo, Fidelito y Nano, allí estuvimos por quince minutos aproximadamente, mientras eso sucedía. Es todo.” Finalmente impone al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Nosotros estábamos en la cancha, y después Eudimer nos convidó para que le prestáramos la bicicleta, y entonces el dijo vallan para el monte, y le dijo Acxel, que se bajara los pantalones, y él mismo se bajó los pantalones, y vino Carlos Luis a quien le dicen Correcamino y Pancho, y ellos dijeron que nosotros habíamos amarrado y que toditos le estábamos haciendo eso por detrás, regañándonos, y nosotros nos fuimos, y ellos regaron esto en el Pueblo. Cuando estábamos en el monte, y que el niño se había bajado los pantalones el primero que le hizo eso fue Acxel, y siguió Rodolfo, el se lo puso pero no se lo metió, y después vino Nano, y se lo puso por detrás, Gabriel cuando se lo iba a poner dijo éste mismo que no, y no lo hizo, y después vino Julio y el si se lo puso, Nano se lo puso, yo lo que hice fue bajarme el pantalón pero me arrepentí y no le llegue a hacer nada. Gabriel es primo de Rodolfo, y Nano es Gregorio José Marcano Leon, y vive en el sector Las casitas, de Robledal. Gabriel vive al frente de Nano, es primo de éste, y el nombre de Gabriel es Gabriel Antonio Hernandez Marcano. Es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “De las declaraciones rendidas por mis representados se evidencia que solamente el primero del ellos (SE OMITE IDENTIFICACION),reconoce haber cometido el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público, pero igualmente manifiesta estar arrepentido y aquí hay que tomar en consideración su corta edad, la cual es de 12 años de edad, lo que significa que tienen una capacidad disminuida en cuanto a entender la ilicitud de sus actos y querer como resultado causar daño a otra persona, es por ello que le solicito a la ciudadana fiscal tome en cuenta lo antes expresado al momento de presentar su escrito conclusivo y consiguiente sanción. Ahora en lo que respecta a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), los mismos manifiestan no haber cometido el hecho imputado y su participación solo se limitó a estar presentes en el momento de los hechos, pero no realizaron ningún acto en contra de la víctima que constituya delito, debiendo tomarse en consideración que estos dos adolescentes apenas cuentan con la edad de 12 años, al igual que el primero de ellos, lo que significa que igualmente tienen una capacidad de entender y querer disminuida. Invoco a favor de mis representados los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a las Medidas Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Representante del Ministerio Publico, sin embargo pido que la Medida de Presentación se realice por ante la Prefectura de Boca de Pozo, por ser la mas cercana al lugar de residencia de mis defendidos, considerando que no tienen los medios económicos suficientes para trasladarse a la sede del Palacio de Justicia. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la presentación previa citación, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, las cuales son producto de una investigación, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, toda vez que de las actas de investigación, el exámen médico Forense arrojó como conclusión al apreciar “Región anal sin Lesiones de etiología médico legal que calificar”, ello adminiculado a la declaración del niño víctima ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y a las propias declaraciones de los adolescentes imputados. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como Actos Lascivos Agravados, y que del análisis de las actas que conforman la Investigación, como lo es la declaración de la víctima, exámen médico legal, y declaraciones de los imputados, hace presumir a los adolescentes hoy imputados como presuntos autores o partícipes del hecho punible, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, siendo el derecho que les asiste a los adolescentes a ser Juzgado en Libertad, y por existir la debida proporcionalidad de la medida Cautelar Sustitutiva en atención a los hechos y delito que le son atribuibles a su presunta conducta antijurídica, acuerda en beneficio de los adolescentes imputados acordar que se presente ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao, cada quince (15) días, debiendo ésta Prefectura informar detalladamente cada presentación, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, así como la prohibición de acercarse al niño víctima, y así como también a los miembros de su Familia, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, d, y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la Investigación. Se ordena remitir Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines del registro de las causas. Remítase Oficio a la Prefectura a los fines preordenados. Déjese copia certificada de la presente audiencia a los fines de la verificación de la medida cautelar acordada en Cuaderno Separado. Siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. Isabel Asunta Pannaci LOS ADOLESCENTES,


(SE OMITE IDENTIFICACION)

(SE OMITE IDENTIFICACION)

(SE OMITE IDENTIFICACION)


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,

Dra. Besaida Luna
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MISNITERIO PÚBLICO,


Dra. Zaribell Chollett Reyes

LA SECRETARIA,


Dra. Zaida Montilva

Exp. No. 1Co-443/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)