REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE














La Asunción, 26 de Marzo de 2.003
192º y 144º

Vista la solicitud de REMISION, presentada por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal. Vista la solicitud de remisión, por cuanto la sanción que cabe esperar en el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en relación con otras sanciones ya impuestas, de conformidad con lo establecido en el literal d), del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha Miércoles, 14 de Agosto del 2.002, en Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, ante el Tribunal de Control Nº 01, de la sección de Adolescentes, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBEL CHOLETT REYES, presentó al adolescente imputado, exponiendo las circunstancias de la aprehensión siguientes: “Presento al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION),, plenamente identificado, quién fue detenido por funcionarios, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en las circunstancias que se describen en el acta policial de detención de fecha 14-08-02, en momentos en que en compañía de un adulto, se encontraban sustrayendo de las Instalaciones de la Escuela del Grupo Estado Zulia, unas sillas y dos cojines para sillas pertenecientes al preescolar de dicho Instituto.”. Consigno la ciudadana fiscal acta policial de detención, acta de entrevista del ciudadano MIGUEL ANGEL LAYA PEREZ, testigo presencial del hecho, y Avalúo Real N° 188-02A, practicado a los objetos recuperados. Solicitó se decrete el Procedimiento Ordinario, e infiere que estamos en presencia de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal primero del artículo 454 del Código Penal Vigente.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Representación Fiscal expone en su escrito de solicitud de Prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa para la existencia de la acción penal, entre otros:
“En fecha 14 de Agosto Del 2.002 fue detenido el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se describen en el acta policial de detención suscrita por el Sub-inspector JUNIOR MARIN y Detective: LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Agosto del 2.002, el adolescente antes señalado, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, señalando como exposición del adolescente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Yo estaba parado en la esquina, entonces yo veo al señor que llaman LICHO PADRE, entonces yo veo que está pasando la esquina la Municipal, y yo me voy y sigo caminando porque se que lo van a capturar, entonces yo vengo y sigo caminando, porque se que los Municipales lo vieron, entonces yo me voy caminando como para ir para mi casa, entonces venía la patrulla comiéndose la flecha de allá para acá, entonces me dijeron los municipales que me fura para mi casa y luego vino otra patrulla y dijo que me llevaran preso a mi también, yo no hice nada de eso.”
Cursa en los autos entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL LAYA PEREZ.
Ahora bien, aduce la ciudadana Fiscal, que revisado el archivo del despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se pudo verificar que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), fue sancionado en el Acto de Audiencia Preliminar que fuera celebrado en el Juzgado de Control N° 01 de la sección de Adolescentes el 07-03-02, admitiendo los hechos en la misma, siendo en consecuencia declarado culpable y sancionado con las sanciones de: 1) Reglas de Conducta por el lapso de dos años. 2) Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y, 3) Servicios a la Comunidad por seis (06) meses, encontrándose la referida causa en el Juzgado de Ejecución de esta misma sección signada bajo el N° 242, en la que se evidencia que el citado adolescente ya fue impuesto de la sanción. Consigno constante de tres (03) folios útiles copia fotostática del auto de Ejecución de Sentencia de fecha 11-04-02, dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta.
Por tal razón, concluye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete la REMISION de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la sanción que cabe esperar por el delito de Hurto Agravado, atribuido en el acto de la ‘presentación de fecha 14-08-02 al adolescente, y de cuya persecución se prescinde, carece de importancias en relación con las sanciones ya impuestas, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, correspondiéndole en todo caso, la aplicación de cualquiera de las sanciones ya impuestas, contempladas en los artículos 624, 625 y 626 de la aducida Ley Especial.”

Este Tribunal para decidir observa que, cursa en autos a los folios 1, 2, 3, 4 5, 6, 7, y 8 Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, con sus correspondientes actas que conforman la Investigación. Audiencia celebrada ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, donde se describen las circunstancias de aprehensión, así como el hecho que se le imputa, señalando el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas que: “...fue detenido en horas de la noche del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en las circunstancias que se describen en el acta policial de detención de fecha 14-08-02, en momentos en que en compañía de un adulto, se encontraban sustrayendo de las Instalaciones de la Escuela del Grupo Estado Zulia, unas sillas y dos cojines para sillas pertenecientes al preescolar de dicho Instituto.”. Precalificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal primero del artículo 454 del Código Penal. Así como también solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario.
Cursa inserto al folio 04 del expediente Acta Policial de detención de fecha 14 de Agosto del 2.002, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR JUNIOR MARIN, y DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ, donde se deja constancia de: “…Cuando en esta misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular 4-018, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle San Nicolás cruce con calle Martínez de Porlamar, logramos avistar a dos personas, de sexo masculino, quienes se encuentran identificados en autos, portando el primero de los nombrados varios objetos (sillas), razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, y retenerlos preventivamente, simultáneamente se presentó un ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: LAYA PEREZ, Miguel Ángel, …quien informó que avistó el momento en que el primero de los prenombrados sustraía las mencionadas sillas del interior de las Instalaciones de la Escuela “Grupo Estado Zulia”, y las cuales se presumen que pertenezcan al Preescolar, de dicho instituto, introduciéndose a través de un agujero que presenta la malla principal, por la calle Martínez cruce con calle San Nicolás, mientras que el segundo de los nombrados las recibía en la parte de afuera…”.
Cursa igualmente, al folio cinco (05) del expediente Acta de entrevista Testifical rendida ante el precitado Órgano Investigador de fecha 14 de Agosto del 2.002, del ciudadano LAYA PEREZ MIGUEL ANGEL, testigo de los hechos, y quien expuso: “Mientras caminaba hacia mi casa, a la altura del grupo escolar Zulia, por la calle Velásquez, pude observar a dos personas, uno de los cuales se encontraba en el interior del colegio, cargando en sus manos varios objetos, dándoselos, al otro de los sujetos que se encontraba afuera, por lo que fui donde estos sujetos, y les dije que dejaran esas cosas en el lugar, no cabiéndome éstos caso, y saliendo corriendo con varios objetos en dirección al centro por la calle San Nicolás, en ese momento pasaba la Unidad de la Policía Municipal, a quienes les señalé a los sujetos que corrían e informé de lo ocurrido, los funcionarios lograron detener a estas personas, recuperando cuatro sillas pequeñas de color verde, una silla blanca y cojines pequeños…”.
Riela inserto a los folios 6, 7 y 8 del expediente, Avalúo Real N° 188-02A, suscrito por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de haber efectuado un reconocimiento sobre Cuatro sillas pequeñas confeccionadas en material sintético de color verde oscuro y una de color verde manzana, una silla confeccionada en material sintético de color blanco, y dos cojines para sillas, confeccionados en tela de tipo algodón, siendo un valor real de los mismos de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
Se observa igualmente que paralelamente a estos elementos de convicción que cursan en el expediente, al folios 46, del expediente, se evidencia Oficio N° 367 de fecha 19 de marzo del 2.003, procedente del Tribunal de Ejecución de esta Sección, donde se señala que “el joven adulto se encuentra incumpliendo las sanciones impuestas por el Tribunal de Control N° 01 de esta sección de Adolescentes.”. Al folio 47, del expediente cursa auto de ejecución de la sentencia, donde se Impone al adolescente de marras las Sanciones de: A) REGLAS DE CONDUCTA: Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal; Prohibición de ausentarse de su domicilio sin la previa autorización de sus padres o representantes. Por el lapso de dos años. B) LIBERTAD ASISTIDA: Deberá asistir a la Coordinación de Hogares Crea del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de recibir tratamiento para el problema de FARMACO DEPENDENCIA. La obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social parte integrante de los Servicios Auxiliares por el lapso de un año. C) SERVICIOS A LA COMUNIDAD: consistente en que deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, por ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, por el lapso de seis (06) meses. Cursa inserto a los folios 50 y 51, del expediente Auto de Ejecución de fecha 15 de mayo del 2.002, por el cual vista la decisión definitivamente firme de fecha 22-04-02 dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de adolescentes, en contra del mencionado adolescente, y visto que al adolescente tenía impuesta medidas en libertad igualmente impuestas, subsume dentro de las medidas ya impuestas las nuevas sanciones por las cuales fue sancionado, donde fue sancionado con: REGLAS DE CONDUCTA: A) obligación de presentarse ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, con la finalidad de desintoxicarse. B) Deberá asistir al Equipo Técnico de los Servicios Auxiliares de esta Sección, todo ello por el lapso de seis meses, “tiempo éste inferior a las Reglas de Conducta ya impuestas por el mismo Tribunal Sentenciador de fecha anterior y por otros hechos, por ello estas reglas de conducta deben cumplirse conjuntamente y de manera simultánea con las ya impuestas en fecha anterior, ya que fueron otorgadas por un lapso mayor, el cual es de un año, dentro de las cuales se encuentra la obligación de asistir a Hogares Crea, para ser tratado en ese Centro de Rehabilitación para Consumidores de Drogas, asimismo la Asistencia al Equipo Técnico. Por esta razón se considera inoficioso volver a Oficiar al Órgano Comisionado, por cuanto estas nuevas Reglas de Conducta se subsumen dentro de las acordadas primariamente. Queda así ejecutada la medida Impuesta. SEGUNDO: El Tribunal Sentenciador impuso también como medidas en ambas causas , la obligación por parte del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), plenamente identificado en autos, en cumplir SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de Seis meses, los cuales fueron designados por este Tribunal Ejecutor en el expediente N° 242, al destacamento 76 de la Guardia Nacional …Por esta razón se considera inoficioso volver a Oficiar al Órgano Comisionado, por cuanto este nuevo Servicio Comunitario Impuesto se subsume dentro del Primero. Queda así ejecutada esta medida impuesta…” .

Del análisis del expediente, se evidencia que efectivamente el adolescente de autos ha sido sancionado con tres sanciones penales juveniles, tal como se evidencia de los precitados autos de ejecución, consistentes en Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, Libertad Asistida, por el lapso de un año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses. Sanciones que se han impuesto en dos causas, y que por ser inferior el término para su cumplimiento de la segundas sanciones a ser ejecutadas, y por subsumirse en su contenido a las ya impuestas, quedan con las ya acordadas de fecha anterior como lo establecido en el auto de ejecución de fecha 11 de Abril del 2.002. Ahora bien, por cuanto del contenido del Oficio recibido del Tribunal de ejecución, se evidencia que el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), se encuentra incumpliendo las sanciones impuestas al mismo, y que por consiguiente queda vigente la ejecución de la decisión de carácter educativo para el adolescente, así como la aplicación del procedimiento por incumplimiento en caso de verificarse su incumplimiento injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal c del parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, cuando el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que hayan sido impuestas. “En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”. Es por ello, que a criterio de quien aquí decide, en primer lugar, se evidencia que todavía el adolescente no ha terminado el cumplimiento de las tres sanciones penales juveniles que ya le han sido impuestas, por lo tanto, se encuentra en posibilidad de cumplir y alcanzar la finalidad educativa de las sanciones, cual es, lograr el pleno desarrollo de las facultades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además de ello, en caso de incumplimiento injustificado, es competencia del Juez de Ejecución, proceder conforme a la Ley, a fin de lograr la comparecencia del adolescente y el debido acatamiento de las decisiones judiciales. Razones estas por las cuales, considera quien aquí decide, que las sanciones que caben por esperar a ser impuestas en el presente caso, habiendo sido precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal primero del Código Penal, no son otras de las ya impuestas como Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y/o Libertad Asistida, por cuanto la sanción a ser impuesta debe ser cumplida en libertad, por el principio de Proporcionalidad que le asiste en cuanto al delito atribuible, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Especial ya citada. Sanciones éstas que carecen de importancia ser nuevamente impuestas al adolescente, por encontrarse impuesto ya de las mismas y en espera de su cumplimiento voluntario o forzado a ello mediante una decisión judicial, supuesto éste de ley que se encuentra expresamente previsto en el literal d del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una causa que permite al Fiscal prescindir del ejercicio de la Acción Penal, y solicitar como lo ha sido en el presente caso la Remisión de la causa en beneficio del Adolescente.

En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara con lugar la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia decreta LA REMISION, de la causa seguida al ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el ordinal 1º del artículo 454 del Código Penal, remisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena: LA REMISION y que se prescinda del juicio a favor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares que habían sido impuestas al adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACION), en fecha 14 DE Agosto del 2.002, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección, consistente en Prohibición de Salida del Estado y del País sin la Previa Autorización Judicial y presentación del Adolescente ante la Oficina el Alguacilazgo cada quince días. Debiendo indicarse en el Oficio que se remite a Migración y Fronteras, Terminal de Ferrys, que se revoca la medida cautelar, quedando vigente la orden dictada como Regla de Conducta consistente en la Prohibición de Salida del estado y del País impuesta por el Tribunal de Ejecución de fecha 11-04-02, por el lapso de dos años. Se ordena librar los correspondientes Oficios. Notifíquese al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), Defensora, Fiscal del Ministerio Público, y la víctima (SE OMITE IDENTIFICACION),. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
La Secretaria,

Abog Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
La Secretaria,

Abog Zaida Montilva
Exp. 1Co.380/03
IAP/iap