La Asunción, 25 de Marzo del 2003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 1Co.374/03
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el adolescente ,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CIUDADANA ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIFICACION), venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital de 15 años de edad, para el momento de los hechos y de 16 años de edad actualmente, nacida en fecha 17-09-86, titular de la Cedula de Identidad N°. (SE OMITE IDENTIFICACION), soltera, de profesión u oficio del hogar residenciada … Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIFICACION).
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la mañana del día 23 de julio del año 2002 la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), se encontraba en la residencia del ciudadano ANTONIO ALVARES DOS SANTOS, a fin de realizar labores de limpieza y aprovechándose de un descuido del mismo sustrajo de su billetera la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) siendo posteriormente detenida por funcionarios policiales adscritos a la base operacional Nro. 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta, recuperándose el dinero señalado. Hecho ocurrido cerca del Terminal del Ferry de Punta de Piedras del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Con el Acta Policial s/n de fecha 23 de Julio del 2.002, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 de Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto en ella se evidencia la forma como se produjo la detención de la adolescente, donde señala que: “…logrando divisar en unos matorrales dos ciudadanos y una ciudadana, ésta última al notar nuestra presencia se tornó muy nerviosa y arrojó al suelo unos papeles, que al ser revisados resultó ser papel moneda de diferentes denominaciones, y la misma intentó salir corriendo, siendo interceptado…”. SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano ANTONIO ALVAREZ DOS SANTOS, quien es víctima del hecho punible, quien expuso entre otras cosas: “…yo me encontraba en mi casa … como a las 10:30 horas de la mañana, llegó una muchacha, pidiéndome trabajo, yo le dije que yo no tenía trabajo para ella, porque lo que estaba haciendo era arreglando la casa, en ese momento yo salí para el frente a buscar una tabla, y la ciudadana se introdujo a mi casa, cuando yo regresé la ciudadana había salido de mi casa y yo rápidamente fui a mi cuarto a revisar el pantalón a revisar el pantalón que tenía guindado en el cuarto, donde tenía setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), y no encontré el dinero, entonces le dije a Ruperto, el albañil, que agarrara rápido a la muchacha que acababa de salir de mi casa, porque me había quitado el dinero, Ruperto entonces, el la alcanzó, y la paró y yo fui a buscar el celular para llamar a la Policía, entonces en ese momento estaba llegando la Policía, y yo me regresé para el sitio donde estaba la muchacha y un funcionario de la policía había recogido el dinero que la muchacha había lanzado en el suelo, y lo contó, y fueron setenta y dos mil bolívares (BS: 72.000,00), la misma cantidad que ella me acababa de quitar…”. TERCERO: Con el acta de entrevista del ciudadano RUPERTO JOSE RIVAS, testigo del hecho, y quien expuso: “Yo me encontraba en la casa del señor ANTONIO ALVAREZ, haciéndole un trabajo de albañilería, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana llegó una muchacha a hablar con el señor ANTONIO ALVAREZ, en el frente de la casa, el señor ANTONIO ALVAREZ, salió a sacar una tabla, y la ciudadana pasó para dentro de la casa, yo la ví parada en la puerta del baño, y luego ella salió y se fue, el señor ANTONIO ALVAREZ, entró en el cuarto y se percató que le faltaba el dinero, me dijo que alcanzara a la muchacha que había salido de su casa porque le había quitado setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) que tenía en el bolsillo de u n pantalón, que tenía en el cuarto, entonces yo salí corriendo y cuando ella miró que yo iba detrás de ella, se metió para el monte y yo le dije que regresara el dinero, y ella dijo que no tenía dinero, y lanzó mil bolívares al suelo, y dijo que era lo único que ella tenía, yo le dije al señor ANTONIO ALVAREZ que buscara el celular para llamar a la policía, y como a los dos minutos llegó una comisión de la policía, y cuando ella se percató que la policía hizo presencia se metió la mano en sus partes íntimas y lanzó el dinero al monte, un funcionario de la policía recogió el dinero del suelo, y lo contó y fueron setenta y dos mil bolívares (Bs., 72.000,00), …”. CUARTO: Con la experticia de reconocimiento legal N° 2, de fecha 24-07-02, realizado por el funcionario RAMON DARIO MORALES, adscrito a la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado al dinero recuperado, al folio 31, donde se concluye que las piezas recibidas consisten en papel moneda siendo la suma total de Setenta y dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00). QUINTO: Con la declaración de la adolescente imputada (SE OMITE IDENTIFICACION), rendida en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 23-07-02, ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, quien expuso: “…y entonces yo me metí para el baño y estaba la cartera del señor y yo pensé voy a agarrar mil bolívares porque el niño no tenía pañales, y le dije al señor que me iba, porque ya no iba a hacer nada, y me fui caminando, pero iba asustada porque yo nunca había hecho algo igual, y cuando yo iba a parar un porpuesto, se me pegó el gordo atrás, y me dijo dame los reales que tu agarraste de la cartera del señor, y yo tiré los reales para el monte…”.
IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene la imputada para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por la imputada en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
MEDIDA APLICABLE
El delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 ordinales 1 y 3 del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en atención a lo solicitado por la representante del Ministerio Público consiste en LIBERTAD ASISISTIDA,, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma consiste en la obligación de la adolescente de someterse a la asistencia, supervisión, vigilancia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, el acto delictivo, la admisión de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 16 años actualmente y de 15 para la fecha de la comisión del hecho, y a fin de proceder a sancionar a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 del código penal venezolano ordinales 1° y 3°, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente visto asimismo la comprobación del acto delictivo, así como la participación culpable de la adolescente, en atención a la proporcionalidad de la medida siendo solicitado por el Ministerio Público una medida no privativa de libertad medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de acuerdo a la idoneidad de la medida, que la sanción de Libertad Asistida es más gravosa para la adolescente, y visto así lo solicitado por la Defensa de Imponer una sanción acorde con la capacidad para cumplirla de acuerdo al resultado de los Informes Psico-Sociales, así como también vista la opinión del Ministerio Público quien considera que ésta es la sanción más idónea para la adolescente, así como también se evidencia del resultado de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, que la adolescente está consciente de la responsabilidad de sus actos, que proviene de una familia estructurada, que cohabita con su concubino e hijo de un año de edad, que la adolescente cursa estudios de educación secundaria, que la adolescente para el momento de la imposición de la sanción cuenta con dieciséis años de edad, y que tiene capacidad para cumplir la sanción de Imposición de reglas de Conducta, para regular el modo de vida de la adolescente mediante ordenes que se le imponga a fin de promover y asegurar su formación, pero por otro lado se observa, que la adolescente debe comprender la ilicitud de sus actos, en el sentido de que no debe realizar tales comportamientos no porque no tenga necesidad de trabajar en casa ajena, como así lo hubiera señalado, y que la finalidad de este Sistema es de carácter educativo, se acuerda imponer de manera simultánea la sanción de amonestación, para que por medio de una severa reprimenda verbal, comprenda la ilicitud de sus comportamientos. Por cuanto admitió los hechos se acuerda imponer la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por la cual la adolescente deberá estudiar educación formal, o cursos de capacitación o laborar, rebajando la sanción en un medio de su término máximo de dos años, en atención a la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 583, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanción prevista en el artículo 624 de la LOPNA, y de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, se acuerda imponer la sanción de AMONESTACIÓN, la cual consiste en la severa recriminación verbal a la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el delito de de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona a la ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital de 15 años de edad, para el momento de los hechos y de 16 años de edad actualmente, nacido en fecha 17-09-86, titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE IDENTIFICACION), soltera, de profesión u oficio del hogar residenciada en … Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIFICACION), con la medida de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual la adolescente deberá estudiar educación formal, o cursos de capacitación o laborar, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, se acuerda imponer la sanción de AMONESTACIÓN, la cual consiste en la severa recriminación verbal a la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 1º y 3° del Código Penal vigente. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. Isabel Asunta Pannaci. LA SECRETARIA
Abog. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana
LA SECRETARIA
Abog. Zaida Montilva
Causa Nº 1Co.374/03
IAP/iap
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