REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 18 de Marzo de 2.003.
192º y 144º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Martes, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 11: 30 horas y minutos de la mañana, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, a fin de presentar a los adolescentes ,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de Catorce (14) años de edad, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 14 de Noviembre de 1.988, soltero, con sexto grado de educación básica, con Cédula de Identidad, N° …, sin oficio conocido, hijo de la ciudadana …, domiciliado en …. Cerro Colorado. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y el adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de Catorce (14) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 22 de Mayo de 1.988, soltero, con cuarto grado de Educación Básica, soltero, trabajando actualmente en los camiones del piache, manifiesta nunca haber tramitado cédula de identidad, hijo de la Ciudadana … y residenciado en …, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, así mismo presentes las ciudadanas …, titulares de las Cédulas de Identidad Números, …, respectivamente, en su carácter de representantes legales de los citados adolescentes, y los Alguaciles JOSE MENESES y PENELOPE QUIJADA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos en horas del Mediodía, del día de ayer, 27 de Marzo de 2.003, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quines se trasladaron al recibir llamada telefónica a la Zona Industrial El Piache, donde presuntamente varias personas se habían introducido por un boquete en la pared del deposito de Inversiones Tictoria, encontrándose en el lugar y recibida información por parte del Ciudadano Jhonny Xavier Peniche Franco, obrero de Inversiones Tictoria, de que un grupo de personas se encontraban en la parte posterior del deposito y luego al dirigirse al lugar señalado, avistaron al referido grupo de personas, entre adultos y adolescentes, quienes al notar la presencia de la comisión policial se dieron a la fuga, logrando la aprehensión entre otras personas de dos adolescentes, plenamente identificados en el Acta de Detención y en esta audiencia, como (SE OMITE IDENTIFICACION), quines llevaban entre los dos un horno para empotrar. Así mismo el Ciudadano José Luis López Muños, manifestó a la Comisión Policial, que los objetos recuperados pertenecen al Depósito antes mencionado. Consigno en el presente acto, Acta de Detención, N° 03-338, de fecha 17 de Marzo de 2.003, Actas de Entrevistas de los Ciudadanos JHONNY XAVIER PENICHE FRANCO, JOSE LUIS MUÑOS LOPEZ, AGRAPIDAKIS GRACIANI AZINA y MELANIA AMADA FRONTADO LUZARDO, Avaluó Real N° 015-03, Inspección Ocular N° 015-03, Avaluó Prudencial N° 009-03 y Oficio N° 9700-073-TP 2387. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificados como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete a los adolescentes imputados (SE OMITE IDENTIFICACION), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, individualmente, a los adolescentes imputados acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaban que el Tribunal les designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicitan se les designe un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa de los adolescentes ya identificados y solicito se les ceda la palabra, separadamente, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), separadamente, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Ayer cuando yo salí de mi casa fui para el Piache y estaba cerrado, y fui para la esquina para esperar a ver si abrían el Piache, yo estaba con unos señores que tenían un camión, que estaban esperando para ver si abrían el Piache, se metieron unos chamos que no se como se llaman al Galpón, yo los ví, eran cuatro, mayores de edad, después llegaron tres carajitos más, a decirle algo a los chamos que se metieron, el les dijo que no se metieran en el galpón porque allí se habían metido en la noche y le habían dado en el tiro en el brazo a otra persona, después se metieron más gentes, y sacaban corotos, cintas de VH, baldes, cosas de aluminio, bronce, y después yo fui con el niño que estaba allá para ver lo que sacaban y vino una señora que es de la Policía y fue cuando nos agarraron. Yo tenía con migo un bolso y dos reguladores de cargar celulares que había recogido en el botadero de basura del Piache, pero que no era de la empresa. Cuando a mi me agarraron preso me dijeron que ese galpón guardaba cosas, y a mí no me agarraron nada de los corotos que sacaron de allí. Cuando a mi me agarraron los policías cuando dieron las vueltas por el alrededor encontraron por un monte un horno eléctrico, y después el policía fue para adentro del galpón, consiguieron un televisor blanco, y un calentador de agua. Yo no me metí, ni agarre nada, un chamo que estaba preso en la Municipal como el tenía la silla, iba a devolver el resto. ES primera vez que estoy detenido, y me detuvieron como a las 10 y 30 horas de la mañana, del día de ayer. Yo estudio primer año en el Liceo Luisa Cáceres de Arismendi. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impuso al adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACION), separadamente, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando éste su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Estaba un chamo alto que le dicen el Flaco, y estaba otro gordito que le dicen El Bolívar, y estaban dos menores también, los dos menores se llevaron una nevera, uno se llama TATA TATA, yo estaba debajo de una matica con un hermano mío esperando que abrieran el Piache, y el poco de gente grande que desconozco sus nombres pero viven por las casitas del Piache, se llevaron un poco de cosas de aluminio, y se llevaron un poco de gatos de esos que se usan para sacar los cauchos grandes de los carros, y los estaban vendiendo por las casitas del Piache. Yo no me metí ni ayudé a sacar nada, mi hermano se llama RAMON ANTONIO MARIN ROJAS. También estaba otro menor sacando las cosas que lo llaman “Culo e leche”. Yo trabajo con mi mamá en el Piache registrando los camiones y agarramos los potes, periódicos, y los vendemos a la cartonera. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oídas Las declaraciones de mis defendidos donde niegan haber cometido el hecho que le imputa la Representación Fiscal, y lo único que está claro es que estaban cerca del sitio, de donde fueron detenidos, más no consta en actas fehacientemente que hayan sido las personas que estaban dentro del galpón, ni mucho menos les encontraron objetos con ellos. Asimismo le solicito a la ciudadana Representante del Ministerio Público que realice rodas las diligencias tendientes a esclarecimiento total del presente caso, ya que de las actas se evidencia que sustrajeron una gran cantidad de bienes que mis representados por su corta edad y dado su tamaño, no tienen fuerza para llevarse ellos solos toda la mercancía en cuestión, que alcanza la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares, es por ello que con su dicho colaboran a esclarecer la investigación pues en el acto tuvieron necesariamente que participar mayor cantidad de personas para lograr el cometido. Igualmente para el caso de que ellos efectivamente resultaran como su participación culpable en los hechos que se investigan, la calificación jurídica sería la de Delito en grado de Frustración, y con una participación accesoria, y así solicito sea estimado por el Ministerio Público al momento de presentar su escrito conclusivo. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Igualmente resalto lo dispuesto en el artículo 37 Ibidem en el sentido de que la medida privativa de libertad es una medida de último recurso. Me adhiero a la solicitud de Medidas Cautelares, y por cuanto están sus representantes en la sala de este Tribunal, solicito se impongan las presentaciones cada 22 días, es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, el cual se encuentra fundamentado con la declaración del testigo presencial ciudadano JONNY XAVIER PENICHE FRANCO, quien afirma haber visto a los dos adolescentes cuando salían del galpón con un horno para empotrar en sus manos, ello aunado al contenido del acta policial de detención, así como también de la experticia de avalúo real sobre los objetos recuperados, donde se encuentra descrito el horno en referencia, en relación al acta de Inspección Ocular donde se evidencia la violencia que presenta en la cerradura el galpón, y el boquete que se encuentra en la parte posterior del galpón en la pared, que limita con el terreno baldío. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la ley especial de la materia, este Tribunal, considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veintidós (22) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del país. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, donde permanecían detenidos preventivamente. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su registro. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LOS ADOLESCENTES,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8,

Dra. Besaida Luna

LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,


Dra. Sikiú Angulo de Silla


LAS REPRESENTANTES LEGALES,


(SE OMITE IDENTIFICACION),


(SE OMITE IDENTIFICACION),

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva





EXP. N° 1Co. 440/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)