La Asunción, 18 de Marzo del 2003
192º y 144º


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 1Co.428/03

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes ciudadanos ,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CIUDADANOS ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- …, natural de Mérida, Estado Mérida, de l6 años de edad, nacido en fecha 26-06-86, soltero, hijo de los ciudadanos ANTONIO DEL JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ e ISABEL MARGARITA CASTILLO, residenciado en la …, la Asunción Estado Nueva Esparta, y (SE OMITE IDENTIFICACION) de diecisiete años de edad, nacido en fecha 09-04-85, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° …, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO y MARIA DEL VALLE FIGUEROA, domiciliado en …, la Asunción Estado Nueva Esparta.


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde de la noche del día 31 de Enero del 2003, los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estando en compañía de otras personas, a la altura de la plaza de la Asunción, le solicitaron los servicios al ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ, (quien labora como taxista), a los fines de que los trasladara hasta la entrada de Playa El Agua, y al momento de llegar a su destino final, mediante violencia y agresiones físicas le manifestaron que se trataba de un asalto, lo despojaron de dinero en efectivo y de su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, sin placas. Logrando posteriormente ser detenidos los adolescentes antes mencionados a la altura de la Playa El manzanillo, por varias personas de la comunidad, después que se les accidentara el vehículo antes señalado, quienes lo entregaron a funcionarios policiales adscritos a la base Operacional N° 07 de la policial del Estado Nueva Esparta (INEPOL).

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar de los adolescentes, (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Acta Policial sin número de fecha 01-02-03, suscrita por los funcionarios Sub –Inspector Migdalia Gómez, Cabo Primero Jesús Cabeza y los Agentes Luis Salazar , Daniel Navas Y Jhoan Castillo, todos adscritos a la Base Operacional N° 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la detención de los adolescentes imputados, y se señala: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, momentos en que me encontraba en la sede de la Base Operacional N° 07, con Jurisdicción en el Municipio Antolín del Campo, se presentó a la misma un ciudadano conductor de un vehículo taxi (patas blancas), informando que a la altura de la parada de transporte público de playa el agua, se encontraba tirado en el pavimento un ciudadano que presuntamente lo habían arrollado, …al llegar al sitio, se constató lo referido a un ciudadano tirado en el pavimento, con él se encontraba una ciudadana que identificamos como MERCEDES LISBETH RENDON DE PALMIE, …quien manifestó haber visto cuando el ciudadano fue tirado de un vehículo de color blanco, modelo caprice, presuntamente propiedad de este, que dentro del vehículo iban tres jóvenes…y que se desplazaban hacia manzanillo, …inmediatamente iniciamos patr8ullaje de búsqueda por la Avenida 31 de Julio, con sentido de playa el agua-manzanillo, cuando nos encontrábamos adyacentes al pueblo de manzanillo, recibimos el llamado por la red de comunicaciones de nuestra institución, por medio del cual nos indicaban que los vecinos del mencionado pueblo y los integrantes de la brigada vecinal, habían localizado un vehículo presuntamente abandonado y que solicitaban la presencia policial debido a que en el pueblo se encontraban tres ciudadanos…al llegar al pueblo pudimos observar que las características suministradas por la ciudadana MERCEDES LISBETH RENDON DE PALMIE, por tal motivo procedimos a la retención…”. SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana Mercedes Lisbeth Rendón De Palme, rendida en la sede de la base Operacional N°. 07 de la Policía del estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-03, quien es testigo del hecho punible, y que entre otras cosas señaló: “Eran como las 12: Eran como las 12:00 horas de la noche, de hoy cuando me disponía a comerme unas arepas en el kiosko que está ubicado en la avenida 31 de Julio, al frente de una parada que está en la en la entrada de playa el agua, el caso es que ví que un carro de color blanco caprice, que se estacionó de forma repentina y luego ví que de la parte delantera del carro del lado del copiloto salió bruscamente un ciudadano, el caprice dio la vuelta en U y dentro de éste iban tres muchachos, el conductor era de piel morena, iba sin camisa, delgado, corte bajo, el acompañante llevaba una franela blanca, corte bajo pero con pinchos, delgado cara fina, piel clara, al muchacho que iba en la parte trasera no lo pude ver, tanto al conductor como al acompañante los puedo reconocer porque los ví, …también pude ver que una camionetita que era modelo de una damita, pasó y golpeó al señor que habían tirado del carro, le pasó por encima y siguió su camino, me acerqué al señor que había tirado en la carretera, se paró luego perdió las fuerzas, por la vía pasó un taxi patas blancas al cual paré y le dije que avisara en el comando de la policía que habían atropellado a un señor y que él decía que le habían robado el carro…”. TERCERO. Acta de entrevista del ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ, venezolano casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 10, Municipio García Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Base Operacional Nro. 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), en fecha 01-02-03, quien es victima del hecho punible, y entre otras cosas expuso: Como a las 11:20 de la noche de fecha 31/01/03, me encontraba enn Juan Griego, y decidí subir hacia Porlamar, cuando iba por la Plaza de la Asunción, me pararon tres jovencitos y me solicitaron una carrerita hacia la entrada de playa el agua, bueno regateamos la carrerita y quedó en cinco mil bolívares, como copiloto se montó un muchacho de piel clara, delgado, corte bajo, tenía gelatina en el pelo con pinchos, tenía puesta una franela de color blanco con manga azul y una camiseta también blanca, blue jeans, los otros dos, se montaron en los asientos traseros, detrás de mi iba el moreno, camisa a rayas manga larga, nike de color azul, y detrás del muchacho que iba de copiloto iba uno de piel moreno claro, delgado, pelo liso,…, por el camino íbamos hablando, e incluso yo iba aconsejándolo, el caso es que cuando íbamos llegando a la parada, el muchacho moreno que iba detrás de mí, me agarró por el cuello y me puso algo en la nuca, me dieron golpes y me decían que era un atraco, hubo un momento en que el carro se detuvo y éstos aprovecharon para sacarme del carro, sentí que unas ruedas me pasó por encima, luego se acercó a mi una muchacha que se preocupó por mí…efectivamente ví a los muchachos y eran los mismos que me habían atracado que además de golpearme, llevarse el carro, también se habían llevado quince mil (15.000) bolívares que era lo único que había hecho.”. CUARTO: Experticia de reconocimiento legal bajo el Nro 47-03, de fecha 01-02-03, practicada por los técnicos LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Nueva Esparta, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color blanco, sin placas, Uso transporte público. QUINTO: Declaración rendida por los adolescentes, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nro. 01 de la Sección de adolescente, en fecha 01-02-03, la cual es útil y pertinente, por cuanto de la misma se desprende que los citados adolescentes, admiten ser los autores y participantes del hecho punible, y que estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), expuso: “ Estábamos ayer en la noche en la plaza y estábamos tomando, e íbamos a salir de rumba parea playa el Agua, y después nos fuimos y paramos el taxi, y nos fuimos, e íbamos por la vía, íbamos (SE OMITE IDENTIFICACION), entonces se nos ocurrió el carro para ir a playa el agua, por juego, y el amigo mío (SE OMITE IDENTIFICACION), le dijo que se bajara del carro, y el se tiró, nosotros nos íbamos a estrellar con la acera por un autobús que iba pasando, y Diego tomó el volante, no apuntamos al chofer con nada, solo (SE OMITE IDENTIFICACION), lo agarró por el cuello y le dijo que se bajara del carro, y se tiró, y nosotros seguimos y llegamos a la entrada en donde consiguieron el carro por que el carro se apagó y nosotros nos bajamos y nos vinimos, y la brigada nos agarró. Nosotros no le quitamos nada al Chofer de taxi, lo único que estábamos pendientes era del carro para rumbear. Yo tenía Cinco Mil Quinientos Bolívares y me lo quitó la Policía. Nosotros queríamos agarrar el carro y luego de rumbear entregarlo, dejado botado por la vía. El taxista creo que nos estaba cobrando como cinco mil bolívares por la carrera. Es primera vez que estoy involucrado en un hecho. Es todo.”. A continuación, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION),, libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Nosotros estábamos en la plaza parados y agarramos el taxi, entonces le pedimos al señor una carrera para playa el Agua, cuando íbamos llegando a la parada, yo le digo párese señor y el señor dice me van a asaltar y se zumba del carro, yo lo veo que se queda como tirado en el suelo, pero no veo que le sucedió al señor, cuando el señor se zumba el carro quedó andando y Diego agarró el carro y lo dejamos más adelante. Nosotros no vimos cuando al señor le pasó el otro carro por encima, solo lo vimos rodando. Yo estoy estudiando, yo no portaba ningún tipo de arma, yo tenía con migo tres mil bolívares. …, yo le dije que parara ese carro, y lo paró y nos agarró la brigada vecinal. Es todo.”
IV

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tienen los imputados para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por los imputados en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V
MEDIDA APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los numerales 3, 8 y 10 del artículo 6 y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificados, es un delito por el cual procede sancionar a los Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad en abstracto, de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida privativa de libertad, en atención a la sanción solicitada por el Ministerio Público en su acusación, sin embargo, en atención a que los imputados admitieron los hechos objeto de la acusación, y las partes solicitaron la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 “EJUSDEM”, en relación con el literal F del artículo 578 “EJUSDEM”; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a sancionar a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad de los adolescentes, a quienes se les imputa por sus conductas antijurídicas desplegada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, vista la proporcionalidad en abstracto de la medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atribuible a la conducta antijurídica de los adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, no obstante ello, se analizan las condiciones particulares de los adolescentes de autos, en cuanto a la IDONEIDAD DE LA MEDIDA, CAPACIDAD PARA CUMPLIRLA, y edad de cada uno de ellos, así como el resultado de los Informes Sociales y Psicológicos, los cuales permiten la favorabilidad de una medida reeducativa, que se cumpla en estado de Libertad, ya que el Sistema penal Juvenil, establece como excepción la Privación de Libertad, dada esa capacidad para entender y querer conscientemente el resultado de su acción, las sanciones son menos severas que el Sistema Penal Ordinario, y que los adolescentes se ven por primera vez incursos en el Sistema Penal Juvenil, así como también se observa que en atención al informe Social el Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), es un adolescente que proviene de un hogar desestructurado con ausencia de figura materna, existiendo su relación paterna como un factor protector quien se ha dedicado a cuidar a sus hijos, cursó y aprobó estudios de educación primaria hasta el sexto grado, actualmente se encuentra cursando el noveno grado con un rendimiento no satisfactorio, con cuatro materias aplazadas, y que se concluye que: “ Tomando en consideración que el adolescente no tiene antecedentes, niega consumo de drogas, este departamento considera favorable para él, la continuación de sus estudios y la orientación psicológica ante los Servicios Auxiliares…”. En relación al resultado del Informe Psicológico, (SE OMITE IDENTIFICACION), expresó: “Me dejé llevar, estaba prendido (bajo los efectos del alcohol), aparentemente no se observa dificultad para mantener el nivel de atención y constancia en la realización de tareas,… (SE OMITE IDENTIFICACION), es un adolescente de 16 años de edad, que posee las herramientas necesarias para continuar las demandas del sistema educativo si se le supervisa constantemente. Está consciente de la responsabilidad de sus actos. Es importante que asuma retos y responsabilidades, tales como continuar sus estudios. Se recomienda orientación psicológica y que el padre ejerza una mayor supervisión, contención y disciplina como autoridad del hogar.”. Al folio 64 se encuentra copia simple del Boletín de calificaciones donde aplazó en el primer lapso seis materias, (matemática 06, Ciencias Biológicas 05, Física 03, Química 07, Cátedra Bolivariana 09, Geografía de Venezuela 08), indicando como observación del Profesor Guía: “puedes mejorar tus calificaciones”. En cuanto al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), el Informe Social señala, que proviene de un hogar estructurado, estudia actualmente el segundo año (5°) de contabilidad en la UE Dr. Francisco Antonio Risquez, La Asunción, y se concluye que “Tomando en consideración que el adolescente no tiene antecedentes, y está cursando estudios, con un rendimiento satisfactorio, debe culminar sus estudios, recibiendo atención psicológica…”. Al folio 61 riela inserto copia simple de la constancia de estudios y las calificaciones del adolescente, quien ha aprobado las materias cursadas. Del Informe Psicológico, se evidencia que Aparentemente posee las habilidades cognoscitivas propias de su edad cronológica y nivel de escolaridad, según lo manifestado ante el psicólogo “Me dejé llevar, estaba prendido (bajo los efectos del alcohol). Posee las herramientas necesarias para continuar ejecutando las demandas del sistema educativo, si se le supervisa constantemente. Está consciente de la responsabilidad de sus actos. Es importante que asuma retos, responsabilidades, tales como continuar sus estudios. Se recomienda orientación psicológica y que el hogar se ejerza una mayor supervisión.” Visto que la idoneidad de la medida en Libertad es más favorable para los adolescentes, quienes se encuentran en capacidad de continuar sus estudios, o constancia para realizar una trabajo o estudio de capacitación que les permita formarse en su vida, y promover y asegurar su formación, y que conscientemente comprendan los adolescentes la ilicitud de sus actos, para iniciar su proceso de reinserción social, que dado que se evidencio la carencia de la debida disciplina en el hogar, mediante una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, se pueda lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, para luego de cumplida éstas los adolescentes cumplan una medida de Servicios a la Comunidad, que logre. la total recuperación de la ciudadanía activa. En base a estas consideraciones, se declara sin lugar la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, y se acuerda imponer a los adolescentes las sanciones de: AMONESTACION: Que consiste en la severa recriminación verbal impuesta a los adolescentes a fin de que comprendan la ilicitud de sus actos. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que los adolescentes deberán estudiar educación formal , cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un medio, quedando la sanción en un (01) año). Igualmente de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, así como la necesidad de ser supervisados en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, quedando la sanción en un (01) año y tres (03) meses. Al finalizar éstas sanciones, se acuerda de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 “EJUSDEM”, imponer la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la cual los adolescentes deberán prestar labores de forma gratuita por un período de tres meses, en una jornada máxima de 08 horas semanales. Preferiblemente los días Sábados, Domingos y feriados, siempre que no afecten el cumplimiento de sus estudios y trabajo, debiendo iniciar el cumplimiento de las mismas a un mes a más tardar de haber sido impuestas. Sanciones que se imponen de conformidad con lo previsto en los artículos 623, 624
626 y 625 respectivamente, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los numerales 3, 8 y 10 del artículo 6 y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona a los ciudadanos adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificados, con las medidas de: AMONESTACION: Que consiste en la severa recriminación verbal impuesta a los adolescentes a fin de que comprendan la ilicitud de sus actos; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que los adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, por un (01) año). Igualmente de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, por un (01) año y tres (03) meses. Al finalizar éstas sanciones, se acuerda de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 “EJUSDEM”, imponer la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la cual los adolescentes deberán prestar labores de forma gratuita por un período de tres meses, en una jornada máxima de 08 horas semanales. Preferiblemente los días Sábados, Domingos y feriados, siempre que no afecten el cumplimiento de sus estudios y trabajo. Sanciones que se encuentran previstas en los artículos 623, 624, 625 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. Isabel Asunta Pannaci.

LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana

LA SECRETARIA

Abog. Zaida Montilva
Causa Nº 1Co.428/03
IAP/iap