La Asunción, 17 de Marzo del 2003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 352
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano joven adulto,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(SE OMITE IDENTIFICACION), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, para el momento de la comisión del delito y cuenta con 18 años para el día de hoy, nacido en fecha 17-12-84, titular de la Cédula de Identidad…, soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Yadira Piñerua, y residenciado en…, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la tarde del día 07 de Mayo del año 2.002, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien se encontraba en compañía del ciudadano José Antonio Álvarez Navarro, procedió a hurtar un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Placas OAE-7IP, que se encontraba estacionado en el Centro Comercial La Redoma, ubicado en Los Robles, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre por una infracción de tránsito en La Calle Libertad de Los Robles, verificando que el referido vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado. Hecho ocurrido en el Centro Comercial La Redoma, ubicado en Los Robles. Estado Nueva Esparta.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Con la denuncia común, formulada por la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASSAD, en fecha 07-05-02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde expuso: “”Comparezco con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron mi vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 99, valorado en doce millones de bolívares, y todos mis documentos personales.”. SEGUNDO: Con el Acta Policial de detención de fecha 07-05-02, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las circunstancias de aprehensión. TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 07-05-02, suscrita por el SGTO 1RO, Pedro Natera, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta, quien deja constancia de haberse trasladado al sitio donde fue localizado el vehículo hurtado. CUARTO: Con el Acta de declaración testifical ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR VELASQUEZ, quien expuso: “…nos notifica que se robaron una camioneta cuyas llaves se encontraban en la recepción el gimnasio, en eso nos llegó un afiliado del gimnasio y nos dice que podría ser JOSE ANTONIO, porque éste le dijo que se iba a robar un carro un día antes en la noche. Como a las cuatro y media de la tarde nos dirigimos a la casa de JOSE ANTONIO, no lo encontramos y fuimos a la casa de (SE OMITE IDENTIFICACION), que vive cerca y los encontramos ahí a los dos, contándonos todo lo que pasó desde que se robaron la llave de la recepción y se llevaron la camioneta a dar vueltas y cuando iban llegando a su casa iban atropellando a un policía y el policía los detuvo en el puesto de los Robles, …mi novia KARLIN, quien vive al frente de la casa de SIMON me dijo que el día que se llevaron la camioneta ellas los vió entrar como de una a una y media al gimnasio, quiero agregar que (SE OMITE IDENTIFICACION), y JOSE ANTONIO, nos dijeron que ellos se habían robado la camioneta del gimnasio Big Gym…”. QUINTO: Declaración del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), ante el Tribunal De Control N° 01 de la Sección de Adolescentes en la audiencia de calificación de Procedimiento, donde expuso: “MI amigo JOSE ANTONIO y yo estábamos en el Gimnasio, …y nosotros nos veníamos a mi casa…y saliendo nos encontramos al amigo de mi otro amigo de nombre JOSE LUIS, …y le dijo di quieres llévalo en la camioneta de mi tía y luego vienes aquí a buscarme, luego nos montamos en la camioneta y nos fuimos, llegando a mi casa en la calle Libertad de Los Robles nos detuvieron, agarramos la careta del reproductor y un estuche de CD, lo tenía el en su casa y ya se los regresamos a la dueña…”. SEXTO: Experticia N° 188 de fecha 08-05-02, practicada al vehículo recuperado, debidamente suscrita por los Técnicos JESUS MAESTRE y LUIS GONZALEZ.
IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
MEDIDA APLICABLE
El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, en atención a la sanción solicitada por el Ministerio Público en su acusación, esto es, sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en el sentido de que la sanción solicitada no debe ser más gravosa que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, y en atención a que el imputado admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 “EJUSDEM”, en relación con el literal F del artículo 578 “EJUSDEM”; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a sancionar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, visto que el Ministerio Público solicitó en la acusación la sanción de imposición de reglas de Conducta, y de Libertad Asistida, se observa que la Privación de Libertad es una medida de carácter excepcional y de respeto a las condiciones peculiares de persona en desarrollo, en consecuencia la proporcionalidad de la medida en abstracto para el adolescente, procede la aplicación de una medida no privativa de libertad, visto el resultado de los Informes Sociales donde se evidencia que el adolescente reside con su familia, que nunca ha trabajado, y que cursa estudios por parasistema, y concluye que el adolescente debe continuar sus estudios, y que del resultado del Informe Psicológico se expresa que aparentemente no posee las habilidades cognoscitivas propias de su edad cronológica, posee una capacidad intelectual inferior al promedio, y está consciente de la responsabilidad de sus actos, se recomienda orientación psicológica, vista la idoneidad de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida para el adolescente, en atención a la capacidad para cumplir la sanción, ya que ambas medidas por una parte regulará el modo de vida del adolescente para promover y asegurar su formación, y por otro lado, la Medida de Libertad Asistida logrará que el adolescente se someta a la vigilancia, supervisión y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, y que el adolescente comprenda la responsabilidad de asumir una ocupación u oficio, que les permita capacitarse para el futuro, se acuerda Imponer las mismas de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, las cuales son en su término máximo de dos años, y al admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “EJUSDEM”, se acuerda rebajar la misma en un medio, quedando ambas sanciones en un año de cumplimiento simultáneo; debiendo iniciar el cumplimiento de las mismas a un mes a más tardar de haber sido impuestas. Sanciones que se imponen de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona al ciudadano adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, para el momento de la comisión del delito y cuenta con 18 años para el día de hoy, nacido en fecha 17-12-84, titular de la Cédula de Identidad …, soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Yadira Piñerua, y residenciado en …, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la medida de: de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual el adolescente deberá estudiar educación formal, cursos de capacitación o laborar por el lapso de un año, y de manera simultánea se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual el adolescente deberá someterse a la orientación, vigilancia y orientación de una persona capacitada ya sea psicólogo y/o psiquiatra, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA SECRETARIA,
Abog. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana
LA SECRETARIA
Abog. Zaida Montilva
Causa Nº 352
IAP/iap
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