La Asunción, 17 de Marzo del 2003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 337
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano, natural de , nacido en fecha 01-03-88, de 14 años de edad, y actualmente 15 años, manifiesta no haber tramitado la Cédula de Identidad, hijo de los Ciudadanos … y residenciado en …. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En fecha 29 de Abril del año 2.002, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, en las inmediaciones de la calle igualdad cruce con Calle Libertad, Porlamar Estado Nueva Esparta, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), identificado le arrebato la cadena que portaba en el cuello a la ciudadana Rosa Carmen Brito Vellorí, para luego emprender veloz carrera, siendo detenido a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Con el Acta Policial de detención de fecha 29 de abril del 2.002, suscrita por los funcionarios policiales Detective MARINI VICTORIA, José Molina y Agente Rodríguez Oliver, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, donde deja constancia de las circunstancias de aprehensión. SEGUNDO: Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana ROSA CARMEN BRITO BELLORIN, de fecha 29-04-02, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, quien expuso: “YO venía caminando con mi Mamá, por la calle Igualdad, de repente un muchacho que estaba parado en la esquina donde se encuentra la agencia de loterías, me arrancó la cadena y salió corriendo, en eso un señor que estaba parado empezó a gritar, llegando al lugar unos funcionarios de la Policía Municipal, quienes lo siguieron y agarraron…” TERCERO: Con el acta de entrevista practicada por el Órgano Investigador de fecha 17-12-01, realizada al testigo presencial PATRIANNYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ROMERO, quien expuso: “Siendo Las diez horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente del día de hoy, en momentos en que me encontraba en la Avenida Juan Bautista Arismendi en compañía de mi tía de nombre Celsa de Aguilera y una prima de nombre Carolina Anguilera, por el lugar pasaban dos muchachos y uno de ellos le quitó la cartera a mi tía pero ésta forcejeó con él, siendo inútil, en vista de que mi tía no podía con él, tuvo que cederle la cartera y salió corriendo hacia la Avícola Porlamar, con la finalidad de pedir ayuda, pero a los pocos por el lugar pasaba una comisión de motorizados de la policía Municipal de Mariño, y fue a quienes le informamos lo sucedido y las características de estas personas como también en que dirección habían tomado, asimismo los funcionarios policiales nos informaron que nos dirigiéramos hasta el Módulo Policial de Sigo La proveeduría...”.” CUARTO: Con el acta de entrevista practicada por el Órgano Investigador de fecha 29-04-02, realizada al testigo presencial ciudadano JESUS RAMON RAMONES FLORES, quien expuso: “Cuando regresaba de hacer una diligencia y regresaba a la agencia de lotería, me percaté cerca del lugar se encontraba una señora gritando, pidiendo ayuda, indicando que le habían quitado una cadena, en eso veo pasar un muchacho que corría por el lugar, por lo que supuse que éste era el que lo había hecho, traté de agarrarlo, pero como iba muy rápido se me soltó, en eso pasaban unos ciclistas de la policía y le informé lo sucedido, al cabo de un rato me enteré que lo habían agarrado y recuperado la cadena.”. QUINTO: Con el resultado de la experticia de Avalúo Real Nº 9700-073-TP-55 de fecha 29-04-03, suscrito por el Detective TSU YADIRA DE TORTOLERO experto designado para hacer el peritaje, sobre una prenda de joyería denominada cadena, elaborada en metal amarillo, al cual se le dá un avalúo real de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). SEXTO: Con la declaración del adolescente imputado ROGER LUIS LOPEZ RAMOS, ante el Tribunal de Control N° 01 en la audiencia de calificación de Procedimiento de fecha 30 de abril del 2.002, quien entre otras cosas expuso: “…entonces la mujer venía y yo le quité la cadena, para poder pagar el pasaje para mi casa…”.
IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
MEDIDA APLICABLE
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la naturaleza y la gravedad de los hechos, la existencia del daño causado, el grado de responsabilidad del adolescente y la comprobación del acto delictivo, así como la participación culpable del adolescente, la proporcionalidad de la medida ya que procede la aplicación de una medida no privativa de libertad, y la idoneidad de la medida para el adolescente, en atención a la capacidad para cumplir la sanción, siendo solicitado por el Ministerio Público una medida no privativa de Libertad medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que en atención a que el adolescente ha manifestado su capacidad de estudiar o trabajar, y visto que el adolescente cuenta con 14 años de edad, se acuerda imponer la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por la cual el adolescente deberá estudiar estudios formales, o de capacitación o laborar, y en atención a la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 90 EJUSDEM, se acuerda rebajar la sanción de dos años en su término máximo en un medio, esto es resultando la sanción en un año. La cual deberá iniciar su cumplimiento en un mes a más tardar de haber sido impuesta, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte Código Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona al ciudadano adolescente ,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de , nacido en fecha 01-03-88, de 14 años de edad, y actualmente 15 años, manifiesta no haber tramitado la Cédula de Identidad, hijo de los Ciudadanos … y residenciado en …, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con la medida de: Imposición de Reglas de Conducta por la cual el adolescente deberá estudiar estudios formales, o de capacitación o laborar, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte Código Penal. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA SECRETARIA,
Abog. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana
LA SECRETARIA
Abog. Zaida Montilva
Causa Nº 337
IAP/iap
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