REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 15 de Marzo de 2.003 192º. y 144º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Sábado, quince (15) de Marzo del Dos Mil Tres (2.003), siendo las Dos y quince (02:15) horas de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, nacido en fecha 20-09-87, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº …, de profesión u oficio saca lajas de piedra, con sexto grado de educación aprobado, hijo de …, residenciado …, Boca del Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. A los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el No. 1Co. 439/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicito a la Secretaria de Guardia este Tribunal, Dra. Cristina Narváez, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribel Chollett Reyes, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Penal N° 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien fue detenido siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Inepol, Base Operacional N° 10, con sede en Boca del Río, quien en compañía de dos adultos se introdujeron en la residencia del ciudadano ABIGAIL GOMEZ ORTIZ, logrando hurtar siete gallos de pelea, valorados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, siendo detenido cerca de la residencia con los animales hurtados. Hecho sucedido en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, de Boca del Río de la Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Consigno en el presente acto Acta Policial de Detención s/n de fecha 15 de marzo del 2.003, Declaraciones de los ciudadanos testigos EVELIN DEL VALLE GFUERRERO SAN VICENTE y ALEXANDER JOSE VASQUEZ, y de los ciudadanos víctimas ABIGAIL GOMEZ ORTIZ Y ALBERTO ALÍ RODRÍGUEZ. Experticia de Avalúo Real N° 259 de fecha 15-03-03, practicada a los gallos de pelea, donde se evidencia que están valorados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, por cuanto se introdujeron en la noche en una casa de habitación. Ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que acuerde la correspondiente remisión a juicio, y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para designar un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designar como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º, ordinal 2°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo me metí en esa casa como a la una de la madrugada, a agarrar a los pollos, porque el señor me había quitado uno a mí que también era fino de pelea, porque yo lo guardaba allá, y él dijo que se pedió y después me enteré que lo mando para los Robles. Luego que salí fue que me encontré en Chacachacare con los otros dos adultos que me detuvieron, que no los conocía, y que fue que me senté con ellos, a esperar un microbús, para venirme para Porlamar, y llevar a los gallos a una casa de una Tía para prepararlos a pelear, y así ganar un dinero. Yo trabajo también sacando lajas. Es todo.”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por el Dra. Besaida Luna, quién expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representación fiscal, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio público tome en consideración lo antes dicho, ya que con él ha colaborado con la investigación, pues su dicho está conteste con lo expuesto por los testigos, al momento de presentar su escrito conclusivo y la correspondiente sanción. Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se le decreten Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, Invoco a favor de mí representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde se detuvo el adolescente en Flagrancia, esto es detenido a poco de haberse cometido el hecho con elementos que hacen presumir con fundamento que éste es su autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistos los elementos que conforman la investigación se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia la remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado para dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que al adolescente se le incautaron la cantidad de siete gallos, cerca del lugar donde se cometieron los hechos, así como también se evidencia de las declaraciones testificales de los testigos EVELIN DEL VALLE GFUERRERO SAN VICENTE y ALEXANDER JOSE VASQUEZ, y de los ciudadanos víctimas ABIGAIL GOMEZ ORTIZ Y ALBERTO ALÍ RODRÍGUEZ, cursantes en autos. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como Hurto Calificado, y que no existe el peligro de fuga del adolescente ni de obstaculización, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, siendo el derecho que le asiste al adolescente a ser Juzgado en Libertad, y por existir el derecho y la garantía de ser Juzgado en Libertad, y que no se encuentra dada la Proporcionalidad de la medida privativa de Libertad en atención a la sanción de libertad que puede llegarse a imponer, por el delito atribuido y sus consecuencias, se acuerda en beneficio del adolescente imputado acordar como Medida cautelar la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Por cuanto al emitir el pronunciamiento de la calificación del procedimiento en flagrancia, finaliza la fase de investigación para el Ministerio Público, Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08,

Dra. Besaida Luna

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribel Chollett Reyes


LA SECRETARIA,

Dra. Cristina Narváez



Exp. No 1Co-439/2.003
IAP/ Migdalia Morales (Asistente)