La Asunción, 14 de Marzo del 2003
192º y 144º


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 1Co. 351


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CIUDADANOS ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIFICACION), Venezolano, natural de Porlamar, Nacido en fecha 11-11-85, con 17 años de edad, y 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° … con sexto grado de instrucción, hijo de los ciudadanos ALCIRA MILLAN y ESEQUIEL LAREZ, residenciado en … Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, y (SE OMITE IDENTIFICACION),, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 24-01-86, de 17 años de edad y de 16 años de edad para el momento de la comisión, soltero, de profesión u oficio pescador, con sexto grado de instrucción aprobado, titular de la Cédula de Identidad N° … hijo de los ciudadanos OLGA ORTIZ DE GIL Y JOSE LUIS GIL, residenciado en la … Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.





DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha 18 de Mayo del 2.002, en horas de la tarde los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), despojaron de una bicicleta de su propiedad al también del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), usando para ello la violencia física, logrando darse a la fuga siendo posteriormente detenidos por sus vecinos quienes los entregaron a los funcionarios adscritos a la base operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en la Avenida Francisco Fajardo del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION) anteriormente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Con el Acta Policial de Detención de fecha 16-01-02, suscrita por los funcionarios Sub inspector SANTIAGO WETEL, agente WILFREDO MARCANO, ambos adscritos a la base operacional N° 04 de la policía del Estado Nueva Esparta, en donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los adolescentes .SEGUNDO: Con el Acta de entrevista S/N de fecha 18 de mayo del 2002, rendida por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano, natural de Porlamar; Estado Nueva Esparta, de l6 años de edad, titular de la cédula de identidad N: …, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto el referido adolescente es victima del hecho punible., quien entre otras cosas señaló: “Yo me encontraba por la Avenida del Valle en mi bicicleta a la altura del Taller del Señor Moisés Ortiz, a esa altura fui interceptado por dos personas uno de pelo amarillo y otro blanco de bigotes con la camisa blanca, flacos los dos; el de pelo amarillo me saco una pistola y me dijo: Que esto era un atraco, que le entregara la bicicleta porque si no me mataba, bueno yo se la entregué y salieron corriendo en la bicicleta, pero en frente de donde yo estaba había un señor que le dicen “Maturil” que vió todo lo que estaba pasando y se les pegó atrás con el carro que tiene, él los colea hasta la entrada del Piache por la carretera vieja, ahí ellos sueltan la bicicleta, y salen corriendo y brincan una tapia de tela metálica, entonces Maturil los sigue y les da alcance por donde está el festejo, y entre todas las personas que estaban los agarraron…” TERCERO: Declaración testifical, S/N de fecha 18 de mayo del 2002, rendida por el ciudadano JHONNY MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°, 16.336.687, de profesión u oficio albañil residenciado en la Piedras del Valle del Espíritu Santo, en la calle El Careo, casa N° 15, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho punible, quien expuso: “Yo me encontraba arreglando el carro en el taller del señor Moisés Ortiz, eso queda por la Avenida del valle, en ese momento pasó un muchacho montado en una bicicleta amarilla, yo lo conozco de vista y él me saluda, y yo le contesto el saludo, y sigue: Pero como a cien metros de donde yo estaba, veo que dos personas una de pelo amarillo y otro blanco de bigotes con la camisa blanca, flacos los dos, veo que le sacan lo que parecía una pistola y lo despojan de la bicicleta, salen corriendo, en ese momento prendo mi carro, y los salgo coleando hasta la entrada del Piache por la carretera vieja, ellos sueltan la bicicleta y salen corriendo y brincan una tapia de tela metálica, los sigo y les doy alcance por donde está el Festejo al lado de Fucho Moto, y entre todas las personas que estaban allí los agarramos…” CUARTO. Declaración testifical S/N de fecha 18 de mayo del 2002 rendida por el ciudadano MARI NIEVES MILLAN VICENT, Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad titular de la cédula de identidad N° 9.426.334, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Avenida Francisco Fajardo, El Valle del Espíritu Santo la cual es útil y pertinente por cuanto la referida es testigo presencial del hecho punible, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba parada frente al Taller del Señor Moisés Ortiz, eso queda por la Avenida del Valle, en ese momento pasó José montado en una bicicleta amarilla, el me saluda y yo le contesto el saludo, y sigue, pero como a cien metros de donde yo estaba, veo que dos personas una de pelo amarillo y otro blanco con bigotes con la camisa blanca, flacos los dos, veo que le sacan lo que parecía una pistola, y lo despojan de la bicicleta, salen corriendo, hacia el Cerro, después supe que un grupo de personas los había agarrado…” QUINTO. Reconocimiento Legal S/N de fecha 01-07-02, practicadas a las bicicletas tipo Cross, rin 20, una de color amarillo y anaranjado y otra cromada sin serial visible, recuperadas en el momento de la detención de los adolescentes, suscrita por la experta NARVIS ROMERO, adscrita ala base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta. SEXTO. Declaración de los Adolescentes Acusados, rendida en el Acto de Presentación por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes en fecha 08-05-02, donde en el acta de calificación de procedimiento el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) expuso nosotros estábamos comiendo mangos y de repente llegaron unos muchachos y uno de ellos saco un revolver 38 y nos dijeron danos las bicicletas y de allí nos fuimos caminando por la avenida del Valle y cuando veníamos bajando un sujeto nos asalto y fue cuando decidimos quitarle la bicicleta por que el junto con otros nos habían quitado nuestras bicicleta, …”, y de la declaración rendida en la audiencia de calificación de Procedimiento por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), expuso: “Nosotros, Eliécer y yo fuimos al Valle a casa de una señora de nombre Isabelita, que mi papá le vende pescado, en unas bicicletas, y cuando nos estábamos comiendo unos mangos, llegaron unos muchachos y nos preguntaron que de donde éramos nosotros y les contestamos que de Cerro Coloreado, y nos sacaron una pistola , un 38, y nos dijeron bájense de las bicicletas, entonces se las dimos, y cuando veníamos caminado por la vía del Valle, venían caminando dos de los muchachos cada uno con una bicicleta, pero ésta era la de él, y luego un señor de un taller, salió y nos empezaron a perseguirnos…”.



IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tienen los imputados para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por los imputados en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V
MEDIDA APLICABLE

El delito de ROBO GENERICO, previsto en el único aparte del artículo 457 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar a los Adolescentes de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en atención a lo solicitado por la representante del Ministerio Público como sanción a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), se procedió a sancionar a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 454 del Código Penal vigente, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad de los adolescentes, a quienes se les imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión del delito de ROBO GENERICO, vista la proporcionalidad de la medida ya que procede la aplicación de una medida no privativa de libertad, y vista la idoneidad de la medida para los adolescentes, en atención a la capacidad para cumplir la sanción, ya que la medida de Imposición de reglas de Conducta, permite regular el modo de vida de los adolescentes quienes provienen de hogares estructurados, con rasgos de funcionalidad, y que (SE OMITE IDENTIFICACION)posen las herramientas para continuar en el sistema educativo, no así para (SE OMITE IDENTIFICACION), se acuerda imponer para el primero de los nombrados como Reglas de Conducta que deberá estudiar educación formal, o cursos de capacitación, o laborar, y al segundo de los nombrados estudiar cursos de capacitación o laborar, y en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda rebajar la sanción la cual es en su término máximo de dos años, en un medio, y en atención a la edad de los adolescentes de 17 años de edad, se acuerda imponerlas en un término de nueve (09) meses. La medida de servicios a la comunidad solicitada por la vindicta pública, es la sanción que les puede permitir involucrarse con una ciudadanía activa, y que los adolescentes mediante un trabajo comunitario de servicio gratuito se involucren en la formación ciudadana, siendo esta sanción en su término máximo de seis meses, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda imponer a ambos adolescentes de manera simultánea en atención a su capacidad para cumplirla o sucesivamente al cumplimiento de la sanción de Imposición e Reglas de Conducta, la Sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres meses, consistente en que los adolescentes realicen tareas de interés general en forma gratuita, por el período de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en fías hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas deberán ser asignadas de acuerdo a las aptitudes del adolescente, sanciones que se imponen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanciones que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona a los CIUDADANOS ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, y 16, para la comisión del hecho, anteriormente identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente la primera en que los adolescente deberán estudiar educación formal, ó cursos de capacitación o laborar, al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), y al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), deberá estudiar cursos de capacitación o laborar, por el lapso de nueve (09) meses, y de manera simultánea o sucesiva, que determine el Juez de Ejecución, se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente realice tareas de interés general en forma gratuita, por el período de tres (03) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en fías hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas asignadas deberán ser puestas de acuerdo a las aptitudes del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. Isabel Asunta Pannaci.

LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 02:00 horas de la tarde

LA SECRETARIA

Abog. Zaida Montilva
Causa Nº 351
IAP/zaida Montilva