REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 11 de Marzo de 2.003
192° y 144°

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto ser observa que en fecha 20 de Febrero de 2.003, se recibió escrito procedente de la Defensora Pública N° 08, donde solicito se revisara la Medida de Detención Domiciliaria de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y visto así mismo que en fecha 24 de Febrero de 2.003, se remitió oficio N° 282, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, requiriendo las resultas de la detención domiciliaria que le fuera encomendada y dado que para la fecha, 06 de Marzo de 2.003, no se había recibido información sobre las resultas del oficio, se remitió nuevamente oficio N° 316 de fecha 06 de Marzo de 2.003, al Comandante del citado cuerpo, requiriendo lo indicado. Ahora bien, por cuanto se observa, que hasta la presente fecha, no ha sido posible lograr la efectiva cooperación que por mandato de ley debe existir, y que no obstante ello, se observa, que los adolescentes imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores en Grado de Tentativa, dada la calificación fiscal al delito atribuible y que por atención a los Principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad es de carácter excepcional, y que no podrá ser aplicada a los casos referidos a las formas inacabadas o participaciones accesorias, y que en todo caso, no se puede pretender que la restricción de derecho a la libertad de tránsito se extienda más allá de las posibles sanciones de la justicia penal juvenil, que vayan en contra de la dignidad inherente al ser humano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que en atención a que la falla en la recepción de la correspondencia o cumplimiento de medida, no puede ser atribuida a los imputados, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un estado de justicia y de derecho, que debe propugnar como valores superiores de su orden jurídico, y de su actuación, la preeminencia de los Derechos Humanos, y siendo la dignidad es propio al ser humano, un derecho que le corresponde de igual ante la Ley, y de que no puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos, más allá de los fines, alcances y contenidos, de las Medidas Cautelares o Definitivas; SE ACUERDA CON LUGAR lo solicitado por la Dra. Besaida Luna, y SE ACUERDA IMPONER, Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación cada quince (15) ante la Oficina del Alguacilazgo, manteniéndose la Medida de Prohibición de Salida del Estado y del País, contenida en el literal d del citado artículo. Notifíquese. Cítese a los adolescentes, a los fines de la correspondiente imposición. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,

Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA,


Dra. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Dra. Zaida Montilva

















Exp. N° 1Co. 377/03. Solicitud N° 41
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)