La Asunción, 10 de Marzo del 2.003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 1Co. 430/2003

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), nacido el 24-12-86, de diecisiete años de edad, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad N° …, venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos … y residenciado en …, Municipio García Del Estado Nueva Esparta.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la mañana del día 02 de F del 2003, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), estando en compañía de otras persona desconocida, portando un facsimil de arma de fuego, mediante amenazas despojaron al ciudadano CARLOS RAFAEL RIVERA ROSARIO, de un par de zapatos deportivos, marca “NEW BALANCE”, que llevaba puesto, para luego emprender veloz carrera, logrando ser detenido en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron los zapatos y el facsimil de arma de fuego. Hechos sucedidos en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de la Mueblería “El Juncal”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del Adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Con el Acta Policial N° 03- 129, de fecha 02-02-03, suscrita por los funcionarios Detective NELSON GONZALEZ y el Agente OLIVER RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la detención del adolescente acusado. SEGUNDO: Con el Acta de entrevista del Ciudadano CARLOS RAFAEL RIVERA ROSARIO; venezolano de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.290.535, natural de Carúpano Estado Sucre, casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en la Urbanización Cerro Mar, Calle N° 08, Casa N° 15, Sector Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente puesto que el referido ciudadano es víctima del hecho punible, quien entre otras cosas señaló: “Yo estaba en la Autopista Juan Bautista Arismendi, cerca de la Mueblería EL Juncal, esperando transporte público para venirme a Porlamar, de repente del otro lado aparecieron otros muchachos que estaban vestidos de bermudas de color negro y franelillas uno de color blanca y el otro de color verde, se acercaron a mi, el que tenía franelilla blanca me amenazó con un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de color negro, y diciéndome que le entregara la cartera se la lance, luego salí corriendo para esconderme, después salí nuevamente a la avenida recuperando mi cartera, en ese momento iba pasando una patrulla de la Municipal y yo le informe lo que había sucedido, después me informaron que habían detenido una persona con mis zapatos…”. TERCERO: Con el Resultado de la Experticia Legal signada bajo el N° 203-02, de fecha 02-02-03, practicada por los expertos LUIS VIVAS Y JHONNY PEREZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada al facsimil de arma de fuego incautada al adolescente acusado al momento de su detención. CUARTO: Resultado de Avalúo Real signado con el N° 003-02, suscrito por los expertos JOSÉ LUIS CUMANA Y ARMANDO GARCÍA, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada a los zapatos deportivos de marca “ NEW BALANCE” recuperados. QUINTO: Declaración rendida por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), en la Audiencia de presentación ante el Juez de Control N° 01, de La Sección de Adolescentes, en fecha 02-02-03, la cual es útil puesto que el referido adolescente admitió ser el autor del hecho punible, cuando expresó: “…“Yo hice eso…”.


IV

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal.

V
MEDIDA APLICABLE

El delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, y que ésta sanción en su límite máximo es de 5 años y en su límite mínimo es de un año, se acuerda en atención a lo dispuesto en el artículo 90 “Ejusdem, según el cual los adolescentes tendrán las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que los adultos, rebajar en primer lugar por la admisión de los hechos, dada la naturaleza y gravedad de los hechos y que a pesar que se utilizó un facsimil de arma de fuego para someter a la victima la misma no le causaron daños físicos, se acuerda rebajar la sanción en un medio (1/2) de su término máximo, esto es, quedando la sanción en dos (02) años y seis (06) meses, en principio, y tomando las pautas para la aplicación de la sanción, en consideración a lo establecido en relación al la proporcionalidad en concreto de la sanción penal juvenil, esto es atendiendo a la capacidad para cumplir la sanción, y la idoneidad de la misma, se observa primero la edad de 16 años del adolescente, que del resultado de los informes psicológicos, y sociales, este adolescente es producto de una de privación socio cultural y afectiva, vive con una persona que llama “Chiripa”, desde hace cuatro años, pero desconoce su nombre, y manifestó ante el Tribunal en la presentación de detenido que se llamaba Moira Marcano, sin embargo dicha ciudadana no compareció ante el Tribunal para solicitar información o dato alguno sobre el adolescente que cuida, posee las herramientas para formarse en un oficio que le permita trabajar, meta que puede alcanzar el plan individual, es por ello que dada que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho de esta naturaleza, se acuerda rebajar la misma hasta su termino inferior, esto es de un (01) año, quedando en definitiva la Sanción a imponer en un año de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y segundo literal a, y artículo 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del IAMENE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona al ciudadano Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el 24-12-86, de diecisiete años de edad, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad N° …, venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos … y residenciado en …, Municipio García Del Estado Nueva Esparta, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un (01) año, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

Abog. Zaida Montilva
Causa Nº 1Co. 430/2003
IAP/iap