República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 27 de marzo del 2003.
192º y 143º


Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Freddy Rafael Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.468.785, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
I

Cursa en autos, Consejo de Evaluación extraordinario proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Avila”, a favor del penado antes identificado, quien reside actualmente en dicha institución por cuanto goza del beneficio de régimen abierto el cual le fuere concedido por auto emanado de este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad, de donde se desprende que el mismo, cuenta con apoyo familiar, demostró progresividad conductual, institucional y laboral, además de reunir las exigencias legales para optar al beneficio de la libertad condicional. Del referido informe se desprende que el lugar de cumplimiento de dicho beneficio será la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicable preferencia, en atención a lo previsto a la extraactividad contenida en el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, toda vez que los hechos sucedieron bajo la vigencia de aquel Código, para otorgar la libertad condicional se requerirá el cumplimiento de por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un comportamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ahora bien, si Freddy Rafael Salazar, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y el mismo ha cumplido, según la fecha del último cómputo de ejecución, incluyendo las redenciones que le fueren reconocidas por la junta de rehabilitación por el trabajo y el estudio, un total de siete (07) años, dos (02) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas y si las dos terceras partes de la pena impuesta es seis (06) años y ocho (08) meses, quiere decir entonces, que se encuentra apto para disfrutar del beneficio de la libertad condicional.
Por lo antes expuesto, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de libertad condicional en favor de Freddy Rafael Salazar, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Evitar consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;

2.- El delegado de prueba vigilará la conducta ajustada a los requerimientos del programa, siendo este delegado adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre.
3.- Motivarse para que continúe con una actividad laboral estable, reforzar adecuadamente la importancia de mejorar y mantener una buena interacción social.
4.- Mantenerse unido a su grupo familiar, comprometiéndolos en su proceso de reinserción, reforzar sus hábitos y actitudes positivas que influyen en su adecuado funcionamiento social.
5.- Cualquier otra condición que determine su delegado de prueba.
II

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda conceder el beneficio de libertad condicional al penado Freddy Rafael Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.468.785, el cual cumplirá en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a partir de la presente fecha, hasta el día: veintiocho (28) de diciembre del 2007, fecha en que cumplirá definitivamente su pena, incluyendo la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
Expídase por secretaria copias certificadas del presente auto y remítanse mediante oficio a las autoridades correspondientes. Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo al penado a los fines de imponerlo de las condiciones antes expresadas. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION

EDUARDO CAPRI ROSAS.


LA SECRETARIA

Ab. MAIJOLET ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. MAIJOLET ROJAS

Causa Nº: 007-02
ECR/mrz.