República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 25 de Marzo de 2003
192º y 143°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual condenó a ANTONIO JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V: 12.675.420, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° , en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto la pena impuesta al reo ANTONIO JOSE SALAZAR MORENO, es la de ocho (08) meses de prisión, y dicho penado ha estado detenido desde el día 25 de Julio de 2002, hasta el día de hoy, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de ocho (08) meses; y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° , en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, de manera que se evidencia del presente cómputo que el penado de autos ha cumplido la totalidad de la pena impuesta , restándole solo el cumplimiento las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA CUMPLIDA la pena impuesta en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, imponiéndole asimismo la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá desde la presente fecha, hasta el día 13 de Mayo de este mismo año, debiéndose presentar cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en la planta baja de este Palacio de Justicia, haciendo la debida participación al penado que deberá presentarse ante este Tribunal el día miércoles 26 de los corrientes a los fines de notificarlo de la presente decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este estado actuante en el proceso, al defensor del penado de autos y al Internado Judicial región insular, anexándole la correspondiente boleta de libertad. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dr. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas





ECR /MRZ/jsfh.-
Causa: 2241-02