República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de marzo del 2003.
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Juan José Silva González, titular de la cédula de identidad nro. 10.196.255, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según sentencia definitivamente firme, emanada del juzgado tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este juzgador para decidir, observa:
I
Los hechos objeto del proceso seguido contra el penado identificado, sucedieron bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende de las actuaciones cursantes a los folios dos y siguientes de la presente causa. Esta circunstancia hace que este juzgador revise las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 65, en razón de la extraactividad prevista en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del mencionado artículo, es requisito que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Consta en autos carta de buena conducta suscrita por la dirección del Internado Judicial de San Antonio y auto emanado de este tribunal según el cual el penado tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien, a los folios sesenta (60) y siguientes de la presente causa, se observa informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual pronostica que efectuada la evaluación del penado Juan José Silva González, el mismo no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de régimen abierto, debido a, entre otras razones: 1.- Personalidad poca estable; 2.- Dificultad para enfrentarse al medio social donde se desenvuelve; 3.- No se evidenció apoyo de su grupo familiar; 4.- Consumo compulsivo de sustancias psicoactivas y 5.- Es reincidente en la comisión de hechos delictivos.
De forma tal que, del resultado del examen psicosocial practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al penado de autos, el mismo refleja la falta de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, requisito este exigido en el señalado artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por tales razones se niega el beneficio de régimen abierto solicitado. Así se decide.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el beneficio de régimen abierto al penado Juan José Silva González, titular de la cédula de identidad nro. 10.196.255, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del citado Código Adjetivo Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Maijolet Rojas
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Maijolet Rojas
C: 1832
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