República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 10 de marzo del 2003.
192º y 143º


Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Miguel Ricardo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.546.109, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
I

Cursa en autos, informe técnico proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, a favor del penado antes identificado, quien reside actualmente en dicha institución por cuanto goza del beneficio de régimen abierto el cual fuere concedido por auto de fecha 02 de julio del 2002, emanado de este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad, de donde se desprende que Miguel Ricardo Monsalve, cuenta con apoyo familiar, demostró progresividad conductual, institucional y laboral, además de reunir las exigencias legales para optar al beneficio de la libertad condicional. Del referido informe se desprende que el lugar de cumplimiento de dicho beneficio será la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicable preferencia, en atención a lo previsto en la extraactividad dispuesta en el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, toda vez que los hechos sucedieron bajo la vigencia de aquel Código, para otorgar la libertad condicional se requerirá el cumplimiento de por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un comportamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ahora bien, si el penado Miguel Ricardo Monsalve, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, el mismo a la fecha ha cumplido, tomándole en cuenta el tiempo transcurrido desde que optó por el beneficio del régimen abierto, un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, siendo que las dos terceras partes de la pena impuesta es dos (02) años, cuatro (04) meses, dos (02) días y dieciséis (16) horas, encontrándose, en consecuencia, apto para disfrutar del beneficio de la libertad condicional.
Por lo antes expuesto, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de libertad condicional en favor de Miguel Ricardo Monsalve. Así se decide.

II

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda conceder el beneficio de libertad condicional al penado Miguel Ricardo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.546.109, el cual cumplirá en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a partir de la presente fecha, hasta el día 01 de abril del 2005, fecha en que cumpliría definitivamente su pena, incluyendo la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, queda obligado el penado Miguel Ricardo Monsalve, a cumplir las siguientes condiciones:

A) Evitar consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;

B) El delegado de prueba vigilará la conducta ajustada a los requerimientos del programa, siendo este delegado adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta.
C) Motivarse para que continúe con una actividad laboral estable, reforzar adecuadamente la importancia de mejorar y mantener una buena interacción social.
D) Mantenerse unido a su grupo familiar, comprometiéndolos en su proceso de reinserción, reforzar sus hábitos y actitudes positivas que influyen en su adecuado funcionamiento social.
E) Cualquier otra condición que determine su delegado de prueba.
Expídase por secretaria copias certificadas del presente auto y remítanse
mediante oficio a las autoridades correspondientes. Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo al penado a los fines de imponerlo de las condiciones antes expuestas. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION

EDUARDO CAPRI ROSAS.


LA SECRETARIA

Ab. MAIJOLET ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. MAIJOLET ROJAS

Causa Nº: 1580/2011
ECR/mrz.