REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 31 de Marzo de 2003
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2002, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal Dra. Julián Milano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 2° y 5° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ, quien es venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, nacida el 22 de Agosto de 1968, de estado civil casada, de oficios del hogar, con domicilio en la Residencia Miramar, Piso 8 Apartamento 1-08, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado; pues el delito imputado era HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, quedando recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, según Boleta de Privación N° 3C-044 de esa misma fecha.
En esa misma fecha, una vez que el referido Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia, previstos en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, a los fines de que se convocara el juicio oral y público.
En virtud de la Distribución a este Tribunal de Juicio N° 3, por auto de fecha 30 de Abril de 2002 se ordena fijar el juicio oral y público correspondiente, para el día 15 de Mayo de 2002, a la 11:00 a.m. en la sala de Juicio de este Palacio de Justicia, notificando a las partes, testigos, funcionarios y a todas aquellas personas que debían concurrir a declarar en la referida Audiencia.
El día fijado para llevar a cabo el mismo, o sea el 15 de Mayo de 2002, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento en virtud de las múltiples obligaciones adquiridas con anterioridad para ese mismo día y se fija nuevamente la celebración del juicio para el día 27 de junio de 2002 a las 10:00 horas de la mañana.
El Tribunal debió diferirlo de nuevo, en virtud de que siendo el día y la hora señalada para efectuar el debate, no se hizo efectivo el traslado de la imputada hacia el Tribunal y fija otra oportunidad para el 02 de Agosto de 2002, a las 9:30 a.m. y llegado ese día la Defensa pidió el diferimiento por cuanto se propondría un acuerdo reparatorio a la víctima y hasta esa fecha no se había hecho efectivo, así que el Tribunal vuelve a fijar una nueva fecha para el juicio, o sea el 14 de Agosto de 2002, a las 12 :00 del medio día. Pidiendo en esa misma fecha la Defensa el otrogamiento a su defendida SCARKLET SALAS PEREZ de una MEDADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma presentaba veintitrés (23) semanas, con cuatro (4) días de embarazo, invocando el artículo 245 ejusdem.
El Tribunal consideró que debía hacerse valer el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello ordenó el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a la imputada, sustituyendo la Privación de Libertad a la cual se encontraba sometida, por la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización y acudir al llamado de la autoridad para el debate oral y público a celebrarse el día 14 de Agosto de 2002, librándose Boleta de Libertad N° 16.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, la imputada SCARLRT LISBELLA SALAS PEREZ, se dio por notificada de la decisión dictada y se comprometió a cumplir las condiciones del Tribunal, a presentarse cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y también a asistir al juicio el 14 de Agosto de 2002.
Llegada esa oportunidad no pudo realizarse el juicio por cuanto la Defensa alegó el supuesto Acuerdo Reparatorio con la víctima y el hecho de que ésta no había sido citada, señalando la notificación del ciudadano Williams Ruiz, Sub Gerente de Supermercados UNICASA, pero nunca presentó escrito alguno sobre los fundamentos del acuerdo reparatorio mencionado.
En virtud de ello el Tribunal acordó el diferimiento, fijando el juicio para el día 23 de Agosto de 2002, fecha en la cual no fue posible efectuar el debate, consignando el Alguacilazgo la Boleta de citación de la imputada informando que no residía en la dirección aportada por la imputada SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ, en consecuencia se ordenó el diferimiento para el día 23 de Septiembre de 2002, a las 9:30 a.m., cumpliéndose las notificaciones respectivas a las partes y demás personas que debían comparecer al juicio oral y público. Fecha en la cual tampoco se realizó el debate debido a la rotación anual de los jueces, avocándose esta Juez al conocimiento de la causa el 23 de septiembre de 2002, por lo que hubo de ser diferido para el día 04 de Noviembre de 2002, a las 10:00 a.m.
Llegada la fecha fijada tampoco pudo ser localizada la imputada SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ, pues la dirección es incorrecta y no indica ni el N° del Apartamento ni la Torre donde supuestamente reside dicha imputada, así lo hace constar la Oficina del Alguacilazgo en la Boleta de citación; por lo que nuevamente fue diferido el acto para el día 22 de Noviembre de 2002, a las 11:00 de la mañana, librándose las citaciones y notificaciones a las partes y todas las demás personas necesarias para el juicio. Pero llegada la fecha prevista no fue posible localizar a la imputada.
El Tribunal visto el diferimiento del juicio en varias oportunidades, ordenó por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002 oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si la mencionada ciudadana estaba cumpliendo con sus presentaciones periódicas, ante esa Oficina cada ocho (8) días a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la medida Cautelar acordada por el Juez de Juicio N° 3; recibiéndose contestación en fecha 02 de Diciembre de 2002, mediante oficio N° 1433 informándonos que la ciudadana SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ ya identificada, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo su última fecha de presentación el 14 de Agosto de 2002.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 observa:
PRIMERO
A la imputada SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (8) días. Además de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse al juicio oral y público que se encuentra pendiente.
Como se desprende de las actuaciones la imputada no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, lo que hace necesario revocar la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que
SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ, pueda estar relacionada con uno de
los delitos contra la propiedad, precalificado por la Fiscalía como hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, pues aún cuando el Juez de Control en su oportunidad decretó la flagrancia en el presente caso, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le privó de su libertad, posteriormente le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como ya se ha dicho. Además estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1°, 2° del artículo 250 del mencionado instrumento legal, así como el ordinal 3° del mismo artículo, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que la ciudadana ya mencionada, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Además de no haber comparecido a la celebración del juicio oral y público.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento de la imputada durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que el acto principal en este proceso penal es el juicio oral y público, por lo tanto todas las medidas preparatorias del debate se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada SCARLET LISBELLA SALAS PEREZ ya identificada, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haberse presentado al juicio oral y público.
En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y con oficio remítase a la Oficina de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para su debida captura. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3U785