La Asunción 20 de Marzo de 2003
192° y 143°

Causa Nº 2U-007-02



Delito: Porte Ilícito de armas
Fiscal: Dr. Roger Natera Ruíz
Imputado: Orangel José Marín Estaba
Defensa privada: Dr. Hernán Linares


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el transcurso de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 18 de Marzo del presente año, en causa seguida contra el Ciudadano ORANGEL JOSE MARÍN ESTABA Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE


Constituido el Tribunal de Juicio a los fines de celebrar la audiencia oral y publica de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que en fecha 21 de Mayo de 2001 el acusado fue detenido por funcionarios de la Policía de Mariño, por cuanto en plena vía publica el detenido había sacado un arma de fuego, tipo revolver, marca HWM, calibre 38 Special, serial orden y tambor 1525501, y seis balas calibre 38 special, marca CBC y al serle requerida la documentación respectiva, presentó un porte de armas, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores con fecha de vencimiento 24-06-00. En consecuencia en fecha 12 de Diciembre de 2001 se consignó escrito de acusación en contra del acusado, encuadrando el Ministerio Público los hechos narrados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal... Continuando con su intervención el Fiscal sostuvo que el 20 de Agosto de 2002 fue promulgada la Ley para el Desarme , y que en dicha ley establecía en su artículo 12 una sanción de carácter administrativo para quienes incumplieran con los respectivos permisos o portes de armas, razones por las cuales consideró que los hechos presentados en principio por esa Fiscalía como punibles, perdieron tal carácter por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos investigados carácter penal. En el mismo acto el defensor e imputado se adhirieron al pedimento fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la intervención fiscal se concluye que en la fecha y circunstancias expuestas durante el inicio de la Audiencia se apertura una averiguación por la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encontraba prescrita, no obstante en fecha posterior la Asamblea Nacional sancionó la Ley para el Desarme, que en forma explicita señala el procedimiento y las condiciones que deben cumplir los ciudadanos para portar en forma legitima armas de fuego, especialmente concede un lapso prudencial en su artículo 14 para la correspondiente tramitación, y efectivamente en el artículo 12 de la misma ley prevé una sanción administrativa para quienes no den cumplimiento a lo establecido en la citada disposición. Se observa por lo demás que el día 5 de Abril de 2002 el Ciudadano ORANGEL JOSE MARÍN ESTABA, presentó documento emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, identificado como Porte de Arma número 2485 , expedido el 1710-01 con vencimiento el día 17-10-2003. Siendo así que efectivamente esta juzgadora estima que los hechos narrados por el Ministerio Público no revisten carácter penal por expresa disposición de la Ley sustantiva Penal, que en su artículo 281 establece “ Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia…” En consecuencia no siendo punible los hechos presentados por el Ministerio Público, como así lo ha admitido, aunque con fundamento en disposiciones legales diferentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano ORANGEL JOSE MARÍN ESTABA, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 ejusdem en concordancia con el artículo 281 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano: ORANGEL JOSE MARÍN ESTABA, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.012.485 mayor de 52 años y nacido en El Tigre, estado Anzoátegui, el día 5 de Septiembre de 1949 de oficio taxista, actualmente residenciado en la Calle Capilla, sector Punda, vía San Martín, Pedregales, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por no revestir carácter penal los hechos que dieron lugar a su apertura. Con la presente decisión cesan todas las medidas de coerción impuestas al imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 281 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4°, literal “C” del artículo 28 , ordinal 2° del artículo 318 y artículo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Díaricese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta el 3 de Julio de 2002 por el Juzgado de Control No. 1 de esta Jurisdicción. Cúmplase.

La jueza de Juicio No. 2


Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez






La Secretaria


Abog. Montserrat Pallares T.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.




La Secretaria