La Asunción, 19 de Marzo de 2003
192° y 143°
Causa No. 2U-055-03


Fiscal 4° del Ministerio Público: Dr. Roger Natera Ruíz
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Acusado: Alberto José Osorio Salazar y Wilmer Gustavo Hernández
Defensa Privada: Drs. Carmen Roskiewicz y Eduardo Garrido
Defensa Pública: Dr. Luís Fuentes


Este juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, habiendo celebrado el día 10 del presente mes y año la audiencia oral y pública en causa signada con el No. 2U-O55-03, donde el Fiscal cuarto, del Ministerio público, Dr. ROGER NATERA RUIZ, formulara acusación, por la comisión del delito de POSESEION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica que rige la materia, en contra de los acusados ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR y WILMER GUSTAVO HERNANDEZ, debidamente asistidos por defensores privados: Dres. CARMEN ROSKIEWICZ y EDUARDO GARRIDO, el primero de los nombrados y por la defensa pública, el segundo de los mencionados, representada por el Dr. LUIS FUENTES, y en virtud que en la misma los acusados se acogieron al Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal cuarto del Ministerio Público explanó y consignó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR Y WILMER GUSTAVO HERNANDEZ, argumentando que el día 30 de Diciembre del año 2002, siendo las 2 y 30 a.m, funcionarios adscritos a Inepol, practicaron la detención de los hoy acusados, en la calle principal de las Fuentes cruce con calle principal del Sector Guarame, en el Estado Nueva Esparta, por cuanto al ser sometido el vehículo en el que tripulaban a una requisa de rigor, se encontró en la consola del mismo un envoltorio único tipo panela contentivo de una sustancia vegetal, que al ser sometida a la experticia botánica resultó ser cannibas sativa ( Marihuana )con un peso neto total de setecientos setenta (770) gramos.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció el Ministerio Público como medios de pruebas: 1)Exhibición y lectura de las Experticias Botánica No. 9700-073-007 y Experticia Toxicológicas Nos. 9700-073-054 y 9700-073-055 realizadas a los Ciudadanos: Alberto José Osorio Salazar y Wilmer Gustavo Hernández respectivamente. Realizadas ambas experticias por el funcionario Jesús Luna, necesarias y pertinentes para demostrar el tipo y peso de la sustancia incautada. 2) Testimoniales de los funcionarios: Jesús Salazar, José Medina y Ely González, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión. Funcionario Jesús Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien realizó y suscribe la Experticia Botánica y Toxicológica 3°) Declaración de los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión Ciudadanos: Carlos Alberto Brito Rosas y Juan Carlos Brito Rosas.

Oída como fue la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, siendo la oportunidad legal de intervenir la defensa publica, en representación del imputado Wilmer Gustavo Hernández, informó al Tribunal, la voluntad de su defendido de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tomara en consideración a los fines de la aplicación de la pena la buena conducta predelictual del acusado.

Acto seguido hizo uso del derecho de palabra en representación del imputado Alberto José Osorio Salazar el Dr. Eduardo Garrido, quien opuso excepciones contenidas en el ordinal 4° literales “c, e, i ”del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fueran resueltas como punto previo al pronunciamiento de admisión o no de la acusación fiscal. Alegando entre otras cosas, que los hechos investigados no revisten carácter penal por ser los imputados consumidores, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal. Sustentando sus pretensiones, en el supuesto incumplimiento de formalidades al momento de producirse la detención por carecer, en opinión de la defensa, los funcionarios públicos de cualidad o competencia para realizar tal detención y en la supuesta condición de consumidores compulsivos de los acusados.

Desestimada como fueron las excepciones opuestas por las razones de hecho y de derecho explicadas en la audiencia, intervino nuevamente el defensor para manifestar la voluntad de su defendido en acogerse igualmente al procedimiento de Admisión de los Hechos y ser impuesto de la pena en forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal admitió la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, por el ministerio Público y procedió a explicar a los acusados el contenido y consecuencias del procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndoles de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, especialmente las contenidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando ambos acusados la voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Siendo así que de inmediato ADMITIERON LOS HECHOS que les fueran imputados por la Fiscal del Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal habiendo oído a los acusados manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los mismos en los términos y circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, aunado su dicho a la exposición fiscal y a las pruebas consignadas durante el desarrollo de la Audiencia, sentenciar la presente causa. Concluyendo que los elementos expuestos tanto por los acusados como por el Ministerio Público, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible tipificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, cuya autoría material ha sido admitida por los acusados de autos, siendo así que lo procedente es considerarlos penalmente responsables de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 y 376 todos del Código Orgánico procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a (04) a seis (06) años de prisión, siendo así que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena viene a ser de 05 años de prisión, pero por cuanto los acusados de autos no presentan antecedencia penal, hecho que no fue controvertido por la representación fiscal, se toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su término mínimo, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo cual se le impone a los acusados la pena de cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, por cuanto los acusado se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 que establece expresamente que: admitidos los hechos se le impondrá la pena debiendo rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponérsele, siempre y cuando la pena no exceda de ocho años en su límite máximo, es por lo que este Tribunal, rebaja la pena impuesta hasta la mitad o sea en dos (2) años, siendo así que la pena definitiva a cumplir por los Ciudadanos: ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR y WILMER GUSTAVO HERNANDEZ es la correspondiente a dos (02) años de prisión, tal como quedó establecido en el acto de la audiencia oral y publica, por encontrarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se le condena a las accesorias propias de la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que los Ciudadanos: ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR y WILMER GUSTAVO HERNANDEZ han permanecido privados de su libertad desde el día 01 de Enero de 2003, según Boleta de Privación Judicial preventiva de libertad número 001, emitida por el Juzgado de control No.04 de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha. Por lo que este Tribunal de Juicio, estima que dichos Ciudadanos cumplirán la pena impuesta aproximadamente el día 01 de Enero del año 2005 y así se establece a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los Ciudadanos: ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, mayor de 40 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad no. V-6.810.161, residenciado en el Sector Arismendi, del estado Nueva Esparta y a WILMER GUSTAVO HERNANDEZ, también Venezolano, mayor de 26 años de edad, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, portador de l cédula de identidad número 12.223.223, residenciado en Puerto Fermín, calle Las Palmas, sector El Tirano, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley por encontrarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que cumplirán en el Centro Penitenciario que le asigne el Tribunal de Ejecución, a quien se le remitirán las actuaciones pertinentes, publicada que sea la presente Sentencia. Se ordena la destrucción de la droga incautada, se le exonera de costas procesales a los condenados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los 19 días del mes de marzo del año 2003.

Regístrese, Díaricese y déjese copia de la presente sentencia y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.



La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez





La Secretaria

Abog. Montserrat Pallares T.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia



La Secretaria

Abog. Montserrat Pallares T.