La Asunción, 07 de marzo de 2003


Vista la solicitud de los abogados en ejercicio ciudadanos VICTOR MARCANO y VICTOR MEDINA, ampliamente identificados en autos y con el carácter de defensores privados del acusado ciudadano EMILIANO JESUS AGUILERA MONTAÑO, fechada 27 de marzo de 2003, mediante la cual solicitan a este Tribunal Primero de Juicio el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal a dicho ciudadano, con fundamento y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que el prenombrado acusado, en fecha 08 de agosto del año 2002, fue presentado en calidad de procesado ante al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una pena privativa de libertad entre diez (10) a veinte (20) años de prisión. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados desde el folio uno (1) al folio seis (6) de la presente causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de los artículos 9, 243, 246, 250 encabezamiento, 251 parágrafo primero y 254 todos de la Ley Penal Adjetiva para considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado.

SEGUNDO: Que aún y cuando en el escrito de solicitud consignado por la defensa aduce para sustentar la misma ,entre otras cosas, que el juicio se ha diferido en cinco (5) oportunidades, por causas imputables al único testigo y a solicitudes de la Vindicta Pública, que el imputado prestaba un servicio público como taxista, que no habla ni entiende el idioma del pasajero al cual prestaba servicio y que como padre de familia que es; en contrario, no debe el Juez dejar de ajustarse al texto de la ley, tomando también en cuenta para decidir acerca de lo peticionado lo inherente al denominado Peligro de Fuga, tipificado al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” Al efecto, al caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que acarrea una pena igual o superior a los diez años como pena privativa de libertad. Entonces, por la pena que podría llegar a imponérsele al mencionado acusado, como también bien lo señala el ordinal 2° del mismo artículo indicado, se hace necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad ordenada en su oportunidad procesal en contra del mencionado ciudadano, habida cuenta que durante la celebración de dicha Audiencia de Presentación se ordenó mantenerlo privado preventivamente de la misma; y, aunado a que desde la fecha de la mencionado Audiencia hasta la presente fecha, no han variado, las condiciones por las cuales se le dicto dicha medida y parte de lo alegado por la defensa son argumentos de fondo que deberán ser resueltos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; y, en relación a los alegado y relativo al diferimiento del debate oral y público, este Tribunal ha de recordarle a la defensa que los motivos han sido varios y diversos y no sólo atribuibles unicamente a la solicitud de la Representación Fiscal, ya que en autos consta que en dos (2) oportunidades han sido los propios (tres) imputados quienes han solicitado el cambio de defensores, motivo este fundamental y por el cual el juicio no se ha celebrado hasta la presente fecha, habiéndoseles otorgado a la defensa el tiempo prudencial y necesario para el estudio de la foliatura cursante a la causa y poder ejercer ampliamente su derecho. En consecuencia, no estando llenos los estemos de ley SE NIEGA EL EXAMEN, REVISIÓN Y CONSECUENCIAL SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del imputado ciudadano EMILIANO JESUS AGUILERA MONTAÑO , identificado ampliamente a la causa, por la pena que podría llegar a imponérsele al acusado de marrras, por cuanto el delito materia del proceso merecen una pena privativa de libertad, en su término máximo igual o superior a diez años y por no haber variado a la fecha, las condiciones por las cuales el órgano jurisdiccional competente le dicto Media Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su oportunidad legal, todo ello con fundamento en lo preceptuado en los artículos 252 Ordinal 2° y Parágrafo Primero y 253 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese , notifíquese a las partes y publíquese.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1



DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA.




Causa N° IU-845-02