REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 24 de marzo 2003

ACTA DE INHIBICIÓN


Habiéndose recibido la presente causa por distribución efectuada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de una (1) pieza, siéndole asignado el N° 1U-48-03 de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva de ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, asistido por los abogados en ejercicios DAVID TERÁN GUERRA y CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, contra la ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO , todos ampliamente identificados a la mencionada causa, esta Juzgadora una vez avocada al conocimiento de la misma observa:
PRIMERO: Que desde el folio uno (1) hasta el folio dieciocho (18) de la pieza única de la causa N° 1U-48-03, riela Escrito de Acusación Privada, fechado veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, contra su pariente consanguíneo en línea colateral de segundo grado, la ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 en su aparte primero y 446 en su último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Que desde el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la pieza única de la causa N° 1U-48-03, cursa Auto, fechado veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal que presido como Juez profesional, a través del cual y con fundamento en los contenidos de los artículos 401 en su numeral 7° en concordancia con el 415, 401 en su segundo aparte y 407, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la SUBSANACION DE LA QUERELLA O ACUSACIÓN PENAL PRIVADA, previo al debido pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, concediéndole a la parte querellante, un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir las omisiones indicadas en su contenido.
TERCERO: Que dentro del lapso de ley, la parte querellante cumpliendo como en efecto lo hace con la SUBSANACION EXIGIDA, concurriendo a la sede del Tribunal que presido, RATIFICANDO PERSONALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA PROPUESTA y consignando PODER ESPECIAL conferido a los abogados en ejercicio DAVID TERÁN GUERRA y CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, igualmente consigna junto a lo indicado, escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, que rielan desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y tres (43) de la causa, a cuyo extenso contenido se atribuyen calificativos graves manifiestamente infundados, temerarios, con gran abuso de derecho e irrespeto en contra de mi persona, conformando en su globalidad una flagrante violación a lo estatuido en el artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual impone que en todo proceso, por su naturaleza y fines, las partes, los apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, ya que es un deber insoslayable de los intervinientes en el mismo el actuar con probidad, discreción, trato cordial, racional tolerancia y respeto a la dignidad personal y profesional.

Ahora bien, siendo que la Inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de motivos graves, como los previamente expuesto, que afectan la imparcialidad del juzgador en la toma de decisiones sobre todos los aspectos de importancia del proceso, son las razones fundadas para plantear la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y conforme lo estipulado en el artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda remitir, para decidir la incidencia planteada, anexándole copia certificada de los escritos y autos mencionados a los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente acta inhibitoria, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del Estado Nueva Esparta y toda la foliatura original cursante a la causa N° 1U-48-03, constante de una (1) pieza, a la Oficina del Alguacilazgo, para su distribución ante Tribunal de Juicio competente, que ha de conocer la misma.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase lo ordenado y cúmplase.
LA JUEZ INHIBIDA

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA V.

CAUSA N° 1U-48-03
AAR/aar