JUEZ: DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA: ABG. ADELIS RIVERA
IMPUTADO: GAMALIEL WUILFREDO RODRIGUEZ SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25/02/82 de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio depositario, titular de la cédula de identidad N° 16.336.247 y residenciado en la calle El Cartón, Sector La Cruz Grande, frente a la Iglesia de Palguarime, N° 13-182, Palguarime, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS,
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA
Siendo las 12:30 horas del mediodía, del día 18 de marzo del año 2003, la Juez Unipersonal DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, declaró abierto el Juicio Oral y público y seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, de manera oral explicó los fundamentos de su acusación, quien entre otros aspectos atribuye al ciudadano GAMALIEL WUILFREDO RODRIGUEZ SUAREZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente hecho: que el día 03 de noviembre del año 2.001, siendo las 10:00 horas de la noche, el ciudadano GAMALIEL WUILFREDO RODRIGUEZ SUAREZ, fue aprehendido por la Brigada Motorizada de lqa Policía del Estado (INEPOL), cuando dicha comisión policial encontrándose en labores de patrullaje en la calle Bolívar del Sector Achípano Dos de Porlamar, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negra, y su conductor al notar la presencia policial imprimió mayor velocidad a dicho vehículo, procediéndose a seguirlo, en vista de que momentos antes se habían escuchado detonaciones de arma de fuego por el sector, dándosele la voz de alto, haciendo caso omiso su conductor, quien en contrario imprimió mayor velocidad a la moto que manejaba, siendo interceptado a varias cuadras del lugar y al efectuar la requisa de rigor se observó que debajo de la camisa de color azul que usaba, portaba un (1) arma de fuego tipo pistola, sin documentación o porte de arma alguna. En consecuencia, solicitó sea admitida la presente acusación, las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como, el que se acuerde el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Penal, DR. JUAN PAULO MOLINA, argumentó que en conversación sostenida con su defendido, le manifestó la intención de admitir los hechos y el solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la también derogada Ley de Beneficios del Procesal Penal y el artículo 553 de la vigente Ley Adjetiva Penal , por tratarse de un delito cuya pena y circunstancias es procedente este beneficio para su defendido.
Seguidamente la Juez procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo señala el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, complementado con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, así como le informó acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico procesal Penal.
El ciudadano imputado procedió a declarar libremente y sin juramento indicando en la sala a viva voz y de manera voluntaria que admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Seguidamente se oyó la opinión del Ministerio Público manifestando que la solicitud estaba conforme a derecho y es un beneficio legal para el imputado por lo cual no tenía objeción alguna sobre lo solicitado.
Luego de escuchar los alegatos de las partes, y al acusado el cual se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo primero los hechos y luego tal como lo señaló su defensor para proceder a la Suspensión Condicional del mismo. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 553 de la vigente Ley Adjetiva Penal, esta procede en aquellos delitos donde a la vez, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, vale decir en aquellos hechos punibles cuya pena aplicable no exceda de ocho (8) años. Tal es el caso del ciudadano GAMALIEL WUILFREDO RODRIGUEZ SUAREZ, puesto que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en la acusación es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de prisión de tres (3) a cinco (5) años, de conformidad con los contenidos del artículo 278 del Código Penal
En tal sentido lleno el requisito de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso, se SUSPENDE EL PROCESO, por un lapso de DOS (2) AÑOS, durante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario a través de un delegado de prueba, bajo las siguientes condiciones y obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado, ya indicado por el imputado y señalado al inicio de la presente decisión.
2) Tiene terminantemente prohibido el poseer o portar armas.
3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada treinta (30) días, a los fines que controle y vigile su conducta y las obligaciones impuestas.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinales 1°, 7° y primer aparte Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem, así como en el contenido del artículo 46 ibidem, el cual se le impuso al acusado en caso de incumplimiento de estas obligaciones.
A los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en la audiencia oral, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitir copia de esta decisión, a los fines que se le designe al acusado el correspondiente delegado de prueba. Asimismo, se ordena oficiar a los órganos policiales competentes para que el mencionado acusado sea eliminado de sus sistemas computerizados en calidad de solicitado por este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por lo previamente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado GAMALIEL WUILFREDO RODRIGUEZ SUAREZ , previamente identificados en esta decisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal hecho éste que le atribuye el Ministerio Público, por un lapso de DOS (2) AÑOS, durante el cual se someterá al régimen probacionario a través de un delegado de pruebas, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, ya indicado por el imputado y señalado al inicio de la presente decisión. 2) Tiene terminantemente prohibido el poseer o portar armas. 3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada treinta (30) días, a los fines que controle y vigile su conducta y las obligaciones impuestas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinales 1°, 7° y primer aparte Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem, así como en el contenido del artículo 46 ibidem, el cual se le impuso al acusado en caso de incumplimiento de estas obligaciones.
Regístrese, diarícese, ofíciese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso N° 1 del Palacio de Justicia ,en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ UNIPERSONAL
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1U-707/01
|