REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 11 de marzo 2003

ACTA DE INHIBICIÓN


Habiéndose recibido la presente causa por distribución efectuada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de una (1) pieza, siéndole asignado el N° 1U-49-03 de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva de Querella Penal incoada por la ciudadana DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO contra el ciudadano DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, esta Juzgadora una vez avocada al conocimiento de la causa observa:

PRIMERO: Que desde el folio uno (1) hasta el folio doce (12) de la pieza única, riela Escrito de Querella o Acusación Penal, fechado veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002), propuesta por la ciudadana DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado y bajo el desempeño laboral de las funciones como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, titular de la cédula de identidad N° V-3.397.670, y domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Conjunto Habitacional Residencias Porlamar, Pent House, Torre “F”, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; en contra, del ciudadano DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado y bajo el desempeño laboral del libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-5.221.058, y domiciliado en la Carretera de los Robles, Conjunto Residencial Oasis, Casa N° I-21, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que desde el año dos mil (2000) hasta la presente fecha, me ha unido amistad personal como profesional tanto con la colega y compañera de labores DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO como con el abogado en ejercicio DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO y su padre, el también Abogado DR. NELSON LUGO OSUNA, siendo todos de mi gran estima y consideración, motivo este suficiente que afecta mi imparcialidad en la toma de decisiones inherente al presente procedimiento.

Ahora bien, siendo que la Inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por ley como causal de inhibición y recusación y, por ser un deber procesal, son las razones fundadas para plantear la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y conforme lo estipulado en el artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda remitir, para decidir la incidencia planteada, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del Estado Nueva Esparta y la presente causa constante de una (1) pieza, a la Oficina del Alguacilazgo, para su distribución ante Tribunal de Juicio competente, que ha de conocer la misma.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes , remítase lo ordenado y cúmplase.

LA JUEZ INHIBIDA

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA V.




CAUSA N° 1U-49-03
AAR/aar