REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control N° 03
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -

La Asunción, 28 de marzo de 2003
192º y 143

Vista la solicitud de fecha 26 de Marzo de 2003, por parte de la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL, plenamente identificado en autos, en virtud de la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en que en virtud de que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a la magnitud de la pena a imponer como el daño causado, por cuanto el delito que se le imputa tiene beneficio como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a esto que, ha demostrado un pacífico y normal comportamiento durante el proceso, fundamentos estos en los artículos 8, 264 y 256 del Código Procesal Penal
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Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:

Efectivamente en fecha 08 de febrero del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL, plenamente identificado en autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal b) Que hay suficientes elementos de convicción de que el imputado pudo haber sido autor o partícipe del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podría existir por parte del imputado peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentado en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera este Tribunal que, solo se justifica la detención provisional de una persona como “una medida imprescindible para asegurar el imperio de la ley...” como especie de auto defensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado.” (Velez Mariconde, Estudios de derecho Procesal Penal), recordemos que el goce de la libertad durante el proceso que cuando sea simplemente un beneficio, se trata de un derecho que constituye la regla, en razón del principio de inocencia.
Establecida la libertad como regla en el proceso penal, la necesidad de recurrir a cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, están destinadas a evitar que sean frustradas las exigencias de Justicia y que inciden en el movimiento del imputado o que lo limitan el pleno goce de los derechos que la constitución y las leyes le acuerdan.
Se observa igualmente que la defensa solicita un cambio en la medida acordada al imputado fundamentado en el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 2° del texto Constitucional, además los principios garantitas de la ley adjetiva, como lo son el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 y la afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 que consagra la libertad, aunado a que, los conceptos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad deben ser valorados por el Juez, tomando en consideración las circunstancias como lo son el arraigo en el país, su condición económica, su conducta dentro del proceso, por lo que, una vez revisadas las actas procesales considera este Tribunal que no existe peligro de fuga por parte del imputado por cuanto el mismo reside en este estado tal como se evidencia de los recaudos aportados por la defensa, lo que hace procedente revisar la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de fecha 8 de febrero del presente año.
Ahora bien, observa este tribunal que las actas que corren en el presente expediente existe escrito presentado en fecha 26-03-2003 por la defensa donde solicita se otorgue a su defendido, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este tribunal una vez revisadas las actas procesales, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y la solicitud de la defensa hace los siguientes pronunciamientos:
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este Tribunal que la medida debe ser revisada, conforme lo dispone el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y se estima que la medida cautelar sustitutiva que puede llenar perfectamente los supuestos aquí planteados es la contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del código orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo en concordancia con el artículo 260 ejusdem.

Por todo lo expuesto, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre JOSÉ GREGORIO MARVAL, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal la cual consiste en la Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida que se hará efectiva una vez que el imputado suscriba el compromiso de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse por ante éste cada vez que le sea requerido, contemplado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese al imputado a fin de que sea notificado de esta decisión y suscriba el compromiso indicado, si lo aceptare.
Particípese de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ de control N° 3

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO R.

CAUSA N° 3C-1180