REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3

La Asunción, 27 de Marzo de 2003.
192º y 143º

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, del cual fuera víctima el ciudadano Representante del Abasto “Chelo” José Celestino Velásquez Marcano, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta el 24 de Enero del 2003, fundada en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 03 de Diciembre de 2002 , el representante de la víctima consignó denuncia formal por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, en la que señaló que personas desconocidas luego de romper una de las ventanas, se introdujeron al local Comercial “Abastos Chelo”, ubicado en la calle La Marina, frente al Laboratorio Clínico San Rafael, Boca de Rió, Municipio Autónomo Península de Macanao, Estado Nueva Esparta y sustrajeron un equipo de sonido, varias tarjetas telefónicas, varios víveres y dinero en efectivo todo por un monto aproximado de setecientos mil bolívares.
Abierta la averiguación sumaria, se practicaron las diligencias que se consideraron pertinentes para aclarar el hecho, sin que se lograra obtener suficientes elementos probatorios como para sostener una acusación seria, hasta el día de la solicitud;
SEGUNDO: Dispone el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de SOBRESEIMIENTO, el que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
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Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones relativas a la causa, se observa que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho, ya que la victima manifiesta no sospechar de ninguna persona y no existir testigos del hecho; y mucho menos la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigaciones, y los recabados son insuficientes para señalar directamente la autoría del hecho delictual; ahora bien en base a todo lo expuesto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 323 ejusdem.
Por cuanto esta decisión está siendo dictada fuera de audiencia, se ordena su notificación a la Fiscalía solicitante y a la víctima, para que interponga contra el fallo, los recursos que considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

El Juez,
La Secretaria,
Juneima Cordero.
Merling Marcano

En la misma fecha se libró boletas de notificación.
La Secretaria,

Merling Marcano

Causa: 3C- 1507-3