REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3
La Asunción, 27 de Marzo de 2003.
192º y 144º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, del cual fuera víctima la ciudadana Alida Marcano, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta el 23 de Enero del 2003, fundada en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Diciembre de 2000 aproximadamente a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Porlamar, fueron informados del ingreso al Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, de la ciudadana ALIDA MARCANO, quien había sido arrollada por un vehículo en la calle Zamora cruce con fraternidad de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presentando politraumatismos generalizados, desconociéndose el vehículo y conductor involucrado, así como el área exacta del suceso en virtud de que el vehículo se ausentó del lugar antes que llegara el órgano Policial.
Abierta la averiguación sumaria, se practicaron las diligencias que se consideraron pertinentes para aclarar el hecho, sin que se lograra obtener suficientes elementos probatorios como para sostener una acusación seria, hasta el día de la solicitud;
SEGUNDO: Dispone el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de SOBRESEIMIENTO, el que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado;
Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones relativas a la causa, se observa que no está demostrada la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho, ya que no cursa Reconocimiento Medico Legal de persona alguna, no se pudo lograr la identificación del presunto autor del hecho ni del vehículo involucrado y no existen testigos que informen sobre lo sucedido, aunado al tiempo transcurrido, haciéndose imposible de recabar nuevos elementos a la investigaciones y los recabados son insuficientes para señalar directamente la autoría del hecho delictual; ahora bien en base a todo lo expuesto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 323 ejusdem.
Por cuanto esta decisión está siendo dictada fuera de audiencia, se ordena su notificación a la Fiscalía solicitante y a la víctima, para que interponga contra el fallo, los recursos que considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
El Juez,
La Secretaria,
Juneima Cordero.
Merling Marcano
En la misma fecha se libró boletas de notificación.
La Secretaria,
Merling Marcano
Causa: 3C- 1479-3
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