REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 26 de Marzo de 2003.
192º y 143º
CAUSA: 3C-501-2.


ACUSADOS: ARMANDO JOSÉ SALAZAR ORTIZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.718, residenciado en ciudad Cartón calle José Gregorio, casa N° 10-103, azul y blanca, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; DANI GABRIEL SERRANO, venezolano, natural de natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.110.093, Residenciado en ciudad Cartón calle José Gregorio cruce con Velásquez, casa color rosada, frente al taller Covenauto, Porlamar, Estado Nueva Esparta y RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.203.632, residenciado en el sector Macho Muerto, la isleta II, calle 11, casa 83-55, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Dra. TANÍA PALUMBO; Dr. EDGAR RAMIREZ Y Dr. EMILIO RAMIREZ, Defensores Privados.

DEFENSA PÚBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público.


FISCAL: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 código penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos Armando José Salazar Ortiz, Dani Gabriel Serrano y Richard Alexander González Vásquez, plenamente identificados, celebrada por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal; previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra los ciudadanos Armando José Salazar Ortiz, Dani Gabriel Serrano y Richard Alexander González Vásquez, la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el articulo 326, por otra parte la defensa manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que ratifica el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito a este Tribunal se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Este tribunal, Admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y ordena el pase a Juicio Oral y Público de los acusados.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ARMANDO JOSÉ SALAZAR ORTIZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.718, residenciado en ciudad Cartón calle José Gregorio, casa N° 10-103, azul y blanca, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; DANI GABRIEL SERRANO, venezolano, natural de natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.110.093, Residenciado en ciudad Cartón calle José Gregorio cruce con Velásquez, casa color rosada, frente al taller Covenauto, Porlamar, Estado Nueva Esparta y RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.203.632, residenciado en el sector Macho Muerto, la isleta II, calle 11, casa 83-55, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “… Los Imputados Armando José Salazar Ortiz, Dani Gabriel Serrano y Richard Alexander González Vásquez fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la policía del Estado, en fecha 18/11/02, en la calle Principal del sector Villa Rosa, Municipio García de este Estado, quienes tripulaban un vehículo modelo Chevette marca Chevrolet, placas AAJ911, luego de que los ciudadanos de nombres VICTOR ALEXANDER VILLARROEL y RODOLFO JOSE CASANOVA COVA, les indicaran a los funcionarios que momentos antes, cuatro sujetos que tripulaban un vehículo con las mismas características descritas, portando uno de ellos un arma de fuego quien resultó ser menor de edad, el cual participó conjuntamente con los imputados supra señalados, bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus bicicletas, de un discman, una cartera, contentiva de una partida de nacimiento a nombre del ciudadano Víctor Alexander Villarroel, e igualmente se incautaron dos bicicletas montañeras en la maletera del vehículo.
Calificó el hecho como constitutivo de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación del código penal; y fundamentó su acusación en la actividad investigativa del hecho que se realizó, las cuales aportaron las probanzas necesarias para demostrar, a su juicio, la realización del delito y la autoría de los Acusados; por su parte las defensas de cada uno de los acusados rechazaron y negaron los alegatos presentados por la representación fiscal, manifestando que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputa, igualmente solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, solicitaron igualmente el sobreseimiento de la causa, la nulidad de las actas procesales y en virtud de que las victimas se encontraban presentes en la audiencia que manifestaran si reconocían a sus defendidos como las personas que perpetraron el hecho punible.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Primera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, JOSÉ LOPEZ y ALBERTO LOPEZ adscritos a la Base Operacional N° 4, quienes aprehendieron a los imputados Armando José Salazar Ortiz, Dani Gabriel Serrano y Richard Alexander González Vásquez, por ser útiles, necesarias y pertinentes. b) VICTOR ALEXANDER VILLARROEL, quien reside en la calle 10, casa sin # San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado, por ser útil necesaria y pertinente. c) RODOLFO JOSÉ CASANOVA COVA, quien reside en al calle 10, Quinta KAE-KAE, San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado.
DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se siga contra los Acusados: a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-1113 de fecha 19/11/02, realizada y suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, ZANDRA J. PEREZ, considerada pertinente y necesaria toda vez que versa sobre las piezas que guardan relación en el presente proceso. b) Acta de Avalúo Real N° 9700-073-TP-238, de fecha 19/11/02, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Experto ZANDRA J. PEREZ, considerada pertinente y necesaria toda vez que versa sobre los bienes recuperados que guardan relación en el presente proceso. Este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio, en cuanto a la defensa, esta no presentó pruebas.
Así mismo la defensa privada del acusado Richard Alexander González Vásquez presentó, los siguientes medios probatorios:
1. Copia de Carta de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta de fecha 22 de Noviembre de 2002.
2. Copia de carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Isleta II, del Municipio Mariño.
3. Copia de constancia de Estudio y Buena Conducta emitida por la Directora Hedí Rodríguez del Liceo Nueva Esparta de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de fecha 19/07/02.
4. Copia de Constancia de opción a titulo de Bachiller de fecha 15/04/01 emitido por el Liceo Nueva Esparta de Porlamar, de este Estado.
5. copia de Titulo de Bachiller N° 17-0000013219 de fecha 04/07/02.
6. Copia de certificado de Educación Básica N° C-1628051 de fecha 10 de Octubre de 1997.
7. Carta de Referencia Personal de los ciudadanos José Roa Pérez y Yolanda Esther Fernández en calidad de testigos en base a la buena conducta del acusado Richard Alexander González Vásquez.
8. Carta de Buena Conducta y Correctos Procederes, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22/11/02.
Por otra parte la defensa del acusado Armando Salazar Ortiz promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Declaración de las ciudadanas Madre y Tía de las victimas, en virtud de que tienen conocimiento referencial de cómo sucedieron los hechos.
a) AMANDA VILLARROEL, residenciada en la calle 10, casa sin N°, San Antonio, Municipio García de este Estado.
b) BELKYS GONZÁLEZ, residencia en la calle 10, quinta KAE-KAE, San Antonio, Municipio García de este Estado; además se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA.


CUARTO: Una vez oída todas las exposiciones presentadas en la audiencia, este Tribunal decide de la siguiente manera: a) Admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal tanto por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, al reunir la misma los requisitos de forma y fondo contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal habiendo sido subsanado por el fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio presentado en fecha 18/12/02. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa. b) Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el fiscal y la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes y estar incorporadas al debate con las formalidades establecidas en el Código, además de no ser impugnadas por la defensa y tener acceso a ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Declara sin Lugar la solicitud de nulidad, por cuanto considera este Tribunal que en las actas impugnadas no adolecen de ningún vicio que acarree la Nulidad de las Actuaciones; d) Declara con Lugar la solicitud de Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les impone a los imputados Armando Salazar y Richard González una Fianza Económica de sesenta (60) unidades tributarias y la Prohibición de salida de estado Nueva Esparta y al Imputado Dani Serrano la Obligación de Presentar Caución Personal, por lo que deberá presentar Dos Fiadores que reúnan los requisitos 258 de la Ley Adjetiva Penal. e) Se ordena abrir el Juicio Oral y Público de los acusados Armando José Salazar Ortiz, Dani Gabriel Serrano y Richard Alexander González Vásquez;

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;



SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.

La Juez,
La Secretaria,
Juneima Cordero Barreto.
Merling Marcano.





Causa 3C-501-2.