REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -


La Asunción 26 de marzo del 2003.
192° y 143°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa: 3C- 1573-3.


Imputado: Esteban Ramon Gonzalez Rojas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en cerro colorado, casa de color azul S/N cerca del comando de la brigada de la policía, Porlamar, de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 25 de marzo del 2003, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la base operacional N 1 de la policía del estado, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo cerca del centro comercial Simons Colección, notaron una alarma que estaba activada, por lo que al acercarse al lugar notan que se encuentra une de las vidrieras del local antes Simons fracturado y tirado en el suelo se encontraba un ciudadano que es conocido como el mocho, en ese momento se acercan dos ciudadanos quienes manifiestan que el mocho había fracturado la vidriera del local, y en el interior del mismo se encontraban por lo que al verificar la información se constato que dentro del local se encontraban dos adolescentes, por lo que se procedió a la detención de los mismos en presencia de testigos quienes manifestaron que tanto el mocho como los adolescentes se encontraban juntos y habían sacado varios objetos del local ocultándolo en los jardines ubicados frente al local, por lo que al efectuar la revisión se localizaron varios objetos como almohadas y cojines, por lo que se procedió a la detención de los mismos.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano ESTEBAN RAMON GONZALEZ ROJAS suscrita por los funcionarios adscritos a la base operacional N1 de policía del Estado, Egar Mosqueda, Yhonny Marín, Wladimir Rivas, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración de los ciudadanos, Wilmer Jesús Borrero, Néstor Antonio Lobo, quienes son contestes en manifestar que se encontraban cerca del local cuando observaron cuando el ciudadano apodado el mocho junto con dos menores rompiendo la vidriera con las muletas del local se introdujeron en el mismo, sacando varias mercancías del local, igualmente que corren insertas a las actas procésales, reconocimiento legal a los objetos incautados al igual que declaración del ciudadano Rafael José Calderón, quien manifiesta haber sido la victima del hecho que se investiga, al igual que de la inspección ocular practicada al local.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados ESTEBAN RAMON GONZALEZ ROJAS, anteriormente identificado. Por su parte la defensa del imputado alego el principio de presunción de inocencia para su defendido, solicitando una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos. Igualmente la defensa insto al ministerio publico para que realice las investigaciones necesarias toda vez que su defendido le a manifestado que fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano ESTEBAN RAMON GONZALEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ESTEBAN RAMON GONZALEZ ROJAS. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESTEBAN RAMON GONZALEZ ROJAS, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado judicial de la región insular del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, igualmente insta al representante fiscal para que investigue sobre lo manifestado por la defensa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria

Adelis Rivera.


Causa: 3C- 1573-3.