REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
-La Asunción-


La Asunción 25 de marzo del 2003.
192° y 143°


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Causa: 3C- 1557-3.


IMPUTADO: PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, nacido en fecha 27 de Marzo de 1964, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, identificado con la cédula de identidad N° 9.421.782, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Poblado, casa S/N°, de color rosado, cerca de la farmacia paralela, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Los Hechos Atribuidos: En horas de la tarde, del día 05 de Marzo de 1999, se efectuó denuncia ante el Cuerpo de Policía Judicial, por parte del ciudadano Julián Eduardo Velásquez Marín en su carácter de Gerente del Local Comercial de nombre Papelería Especial, en contra de los ciudadanos Pedro Rivera y Jaime Suárez, Pedro Beltrán y otro conocido como El Guarataro, ya que los mismos, luego de violentar los candados de la Santa María y Partir el vidrio de un ventanal de la parte lateral de dicho local comercial, se introdujeron y sustrajeron del mismo cuatro cauchos nuevos, dos con sus respectivos rines, todo por un monto aproximado a los trescientos mil bolívares. Ahora bien en virtud de esta denuncia, el Cuerpo Técnico de Policial Judicial en fecha 17 de Marzo de 1999, acordó remitir las actuaciones al tribunal competente, dejando constancia que se encuentran detenidos los ciudadanos Jaime Suárez y Pedro Zabala; quedando solicitado a nivel Nacional el Imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO, quien posteriormente es detenido en fecha 20 de Marzo del 2003, siendo las 11:00 de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo funciones en el puesto Policial de la Guardia, Municipio Díaz, el funcionario adscrito a la Base Operacional N° 8 distinguido (PNE) Nelson Cova, quien recibe denuncia de un ciudadano en un vehículo particular, a quien no se pudo identificar por la premura del caso, informando que un ciudadano quien se encuentra en estado de Ebriedad se encuentra alterando el orden público en la venta de pescados del sector El Palotal de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado. Una vez en el sitio, observó el momento cuando un ciudadano quien se encontraba en alto estado etílico vociferaba contra los transeúntes y contra la comunidad, al momento de bajarme intenta lanzar piedras a la comisión igualmente a los presentes y salió huyendo del sitio, siendo capturado a los pocos metros del lugar; acto seguido se procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales y trasladándolo a la sede del puesto policial de la guardia , donde fue identificado el ciudadano Indocumentado quien dijo ser y llamarse PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO y luego en fecha 22 de marzo del 2003, fue presentado ante el Juez de Control N° 3 de conformidad con los artículos 373 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad: El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articuló 455 ordinal 4° del Código Penal por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO, anteriormente identificado. Por otra parte la defensa del imputado manifestó que, difiere de la representación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tomarse en consideración también el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que también observa que su defendido no fue detenido en forma flagrante por lo que no existe una Orden Judicial Preventiva de Libertad por lo que debe aplicarse el articulo 23 de la Constitución, al igual que los tratados y convenios de los Derechos Humanos según el artículo 25 del pacto de San José, por lo que solicitó a este tribunal, la nulidad absoluta de la detención y de las actas que conforman la misma de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 190,191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena de su defendido; posteriormente la representación Fiscal en base a lo expuesto por la defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no la Libertad Plena ya que existe un hecho en el cual no se encuentra evidentemente prescrito; contrario a esto la defensa en base a dicha solicitud manifestó se desestime lo solicitado por el Ministerio Público ya que el único efecto de todo lo dicho anteriormente es la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fernando Tortolero y Omar Valerio, quienes suscriben el acta policial del lugar donde ocurrió el hecho punible, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración del ciudadano Julián Eduardo Velásquez Marín en su carácter de Gerente del Local Comercial de nombre Papelería Especial, quien manifiesta entre otras cosas que, varios sujetos luego de violentar los candados de la Santa María y Partir el vidrio de un ventanal de la parte lateral de su local, se introdujeron y sustrajeron del mismo cuatro cauchos nuevos, dos con sus respectivos rines, todo por un monto aproximado a los trescientos mil bolívares; Declaración del ciudadano Pedro Manuel Salazar Zabala, quien manifiesta entre otras que conoce al Imputado ciudadano Pedro Miguel Rojas Rivero ; Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector: Robin José Luna Hernández y el Detective: José Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12-03-03 donde dejan constancia de la diligencia realizada referida a la intención de poder ubicar, identificar y aprender a los otros imputados del hecho, Declaración del ciudadano Jaime José Suárez, en su condición de Imputado en el hecho delictivo que tiene relación directa con la causa, quien manifiesta conocer al imputado Pedro Miguel Rojas Rivero, en vista de que vive cerca del mismo; Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejan constancia de la detención de tres (3) de los cuatros imputados del delito, quedando solicitado a nivel nacional el ciudadano Pedro Miguel Rojas Rivero.
Este Tribunal considera que no esta acreditado que el imputado pueda fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por lo que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO, anteriormente identificado, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este circuito penal, en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y la de la defensa, de conformidad con lo establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Merling Marcano.