REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 24 de Marzo del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C-8084-2.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: MANUEL CRUZ ALFONZO RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-11.144.536, nacido en fecha 27 de Febrero de 1972, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado-mensajero y domiciliado en la Calle El Progreso, entrada al sector Achipano, antigua carretera vieja, N° 16-94, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensa Pública.

FISCAL: Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
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DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA: EMIRA RAMOS DE ALFONZO.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Enjuiciamiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, del ciudadano Manuel Cruz Alfonso Ramos, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

“… En fecha 19 de Abril de 2002, en horas de la noche, el hoy acusado del ciudadano, Manuel Cruz Alfonso Ramos, portando arma de fuego, marca Taurus, modelo PT 58 HC plus, 380, le propinó varios disparos a su hermano quien respondía al nombre de Julián Manuel Alfonso Ramos, ocasionándole la muerte debido a: Shock Hipovolemico Hemorragia Aguda por heridas con arma de fuego, hecho ocurrido en, la calle el Progreso, casa N° 16-94, entrada al sector el Poblado, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Del resultado de la investigación practicada por funcionarios del Órgano de Investigaciones Penales, para la sustanciación de la Fase Preparatoria de la presente causa y analizados los elementos de convicción existentes, se observa lo siguiente:
Los testigos presénciales del hecho y a la vez la victima, ciudadanos: Marbelis del Valle Olimpio García, Emira del Carmen Ramos de Alfonso y Mary José Alfonso Ramos, manifestaron ante el órgano policial, como sucedieron los mismos, donde manifiestan entre otras cosas que el hoy occiso se abalanzo hacia su madre propinándole unos golpes en ese momento interviene el imputado, hermano del occiso y al tratar de defender a su madre de su hermano le dio un tiro ocasionándole la muerte.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

La Fiscalia del Ministerio Público, una vez analizados todos los elementos probatorios, concluye, que en el siguiente caso, está demostrada la comisión del delito de Homicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1° del Código Penal, en la presenta causa, el Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades legales. La defensa manifestó que ratifica el escrito consignado por ante esté tribunal donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no reviste carácter Penal, toda vez que su defendido actuó en legitima defensa tal como se observa en el acta de presentación, por cuanto que su defendido hizo un disparo de advertencia hacia el hoy occiso haciendo esté caso omiso a dicha advertencia abalanzándose en contra del mismo, viéndose obligado su defendido a accionar el arma que portaba a los fines de preservar su integridad física, al mismo tiempo solicitó se declare con lugar la excepción opuesta por existir una causal de justificación, basado en el articulo 28 ordinal 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que esté tribunal difiera de este criterio, solicitó se admitieran las pruebas promovidas en el escrito correspondiente y se mantenga a su defendido en estado de libertad tal como se encuentra actualmente; Estando presente la victima está manifestó que se encontraba dormida en su casa y el occiso llego a media noche, esta le abrió la puerta y comenzó a meterle patadas, ella le pidió que se tranquilizara y empezó a amenazarla con groserías como acostumbraba hacerlo, que esté siempre hizo desastres , después que su papá murió y que más de una vez me tuvieron que llevar al hospital, pero ese día vino con una mandarria y la golpeó y fue cuando salió su otro hijo Manuel Cruz Alfonso Ramos, echo unos tiros al aire y entonces él se volvió como loco y agarro el machete para matar a su hermano, ya que siempre decía que iba a machetear a su hermano y esta lloraba y el seguía haciendo maldades, siempre la amenazaba con el machete y dejo claro que todo lo que tiene y la ayuda que siempre ha tenido, se la ha dado su hijo Manuel Cruz Alfonso Ramos hoy acusado en esta causa, que el mismo nunca quiso matar a su hermano y que dejó claro que todo lo hizo para defenderse y para defenderla a ella; Oída la exposición hecha por la defensa el Ministerio Público toma la palabra quien expone que no se opone a la excepción opuesta por la defensa, en vista de que la victima relata los hechos manifestando que el hoy occiso quería matarla a ella y al imputado con un machete y una mandaría y que el acusado salió en su defensa porque es la madre de ambos, de lo cual se observa que el mismo actúo amparado en una causal de justificación ya que hubo una agresión ilegitima por parte del hoy occiso por lo que, considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos legales del articulo 326 ejusdem.
Una vez visto el escrito presentado por la representación fiscal y una vez leída y analizadas las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, y los alegatos hechos por la defensa en su escrito, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal y el artículo 323 ejusdem, decide de la siguiente manera:

Dispone el artículo 65 numeral 3° del Código Penal que: No es punible: El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, figura jurídica conocida doctrinalmente como Legitima Defensa, causa de justificación de la conducta delictual de un individuo frente a un hecho punible, .situación que se encuentra presente de las actas que corre insertas en el presente expediente, toda vez que se evidencia que la conducta del imputado Manuel Cruz Alfonso Ramos fue producto de la agresión que en ese momento le ocasionaba el hoy occiso a su madre y a el mismo por lo que ante el inminente ataque presentado por su hermano obró en defensa propia y en la de su progenitora, ocasionándole la muerte a su hermano, circunstancia que encuadra en el lo dispuesto en el articulo antes mencionado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal decide de la siguiente manera:
a) Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
b) No admite la Acusación fiscal por la cual solicita el enjuiciamiento de l acusado Manuel Cruz Alfonso, al igual que no admite las pruebas presentadas en el escrito de acusación por parte de la representación fiscal.
c) Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Manuel Cruz Alfonso Ramos, ampliamente identificado en autos, por considerar que de las actas procesales se desprende, que el acusado actuó plenamente en legítima defensa de conformidad con el artículo 65 numeral 3 del código penal.
d) En virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra actualmente bajo el régimen de presentación, ordena el cese de la misma y acuerda la libertad plena del imputado Manuel Cruz Alfonso Ramos.
e) Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que cese el régimen de presentaciones del ciudadano Manuel Cruz Alfonso Ramos, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de sacar de los registros policiales al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: MANUEL CRUZ ALFONSO RAMOS, de conformidad con los artículos 318, 320, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la LIBERTAD PLENA al ciudadano ampliamente identificado en autos.
Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que cese el régimen de presentaciones del ciudadano Manuel Cruz Alfonso Ramos
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva excluir de los registros policiales causados imputado como consecuencia de la presente causa. Remítase las presentes actuaciones al Departamento de Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA
Abg. MERLING MARCANO

CAUSA: 3C-8084-2