REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control N° 03
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -

La Asunción, 23 de marzo de 2003
192º y 143

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Causa N° 3C-1561-3

IMPUTADO: JIMMI BENJAMÍN MATA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.436, nacido en fecha 31/03/83, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en el Sector Macho Muerto, en un Galpón que se encuentra al frente del Edificio La Pirámide, Avenida San Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 21 de marzo del 2003, en horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN ROSARIO, se encontraba en su vehículo tipo taxi, cuando dos personal le solicitaron los servicios para que los trasladara hasta Playa el Ángel, en la vía el imputado con un cuchillo procedió a someter al conductor, quien optó por acelerar la marcha del vehículo y se detuvo en las adyacencias del Centro Comercial AB, realizando un forcejeo con el imputado, resultando herido en las manos y el antebrazo derecho, procediendo a huir del lugar, siendo auxiliado por un compañero de trabajo, realizando una búsqueda de los imputados, logrando capturarlos cerca del lugar, llevándolos posteriormente a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado.
Razones que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad: El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado JIMMI BENJAMÍN MATA BRAZON, anteriormente identificado, por lo que solicito dejar sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, que presentara en su escrito, por considerar que se trata de un delito imperfecto y por cuanto no se le encontró nada al imputado. Igualmente la defensa del imputado solicitó que se le otorgue a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Las actas procesales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, por lo cual se puede justificar con el acta policial suscrita por el funcionario José Roberto Medina adscrito a la Base operacional N° 2 de INEPOL, quien suscribe el acta policial del lugar donde ocurrió el hecho punible, al igual que corre inserto a las actas procesales, declaración del ciudadano Jean Carlos Marín Rosario, víctima del hecho punible objeto de esta investigación.
Este tribunal considera que no está acreditado que el imputado pueda fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por lo que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JIMMI BENJAMÍN MATA BRAZON, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del tribunal competente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMMI BENJAMÍN MATA BRAZON, anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y a la defensa, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.
LA JUEZ

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.