REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 14 de marzo del 2003.
192° y 143°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 1550-3.
IMPUTADO: JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.220.781, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Cerro Colorado, calle “F” casa de color marrón (barro) al frente de la bodega donde venden pan, sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 13 de marzo de 2003, funcionarios de la primera compañía del destacamento 76 de la Guardia Nacional en momentos que se dirigían a la ciudad de Porlamar por el sector Los Cocos, avistaron un ciudadano, en una bicicleta, que se encontraba en actitud sospechosa, en una esquina, el mismo, al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional se dio a la fuga en su bicicleta, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando interceptarlo y detenerlo preventivamente no encontrando evidencia de ningún tipo por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al comando quien nos informo que el referido ciudadano tenia orden de captura emanada del Juzgado de Control Nº 2, por lo que se procedió al traslado del mismo al destacamento Nº 76. Posteriormente, según actas procésales, se pudo constatar que el mencionado ciudadano en fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, siendo las 9:30 PM. Procedió a quemar la vivienda propiedad de la ciudadana Yolanda Josefina Morao y un bote tipo peñero.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento 76 de la Guardia Nacional, Enzo Vivas Gutiérrez, Salomón Lazaballet, Raúl Antonio Sanabria, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, ratificación de orden de captura emitida por el juez de control Nº 2 en contra del ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, declaración de los ciudadanos, José Luis Gil, Olga Josefina Ortiz de Gil, Yolanda Josefina Morao, quienes son contestes en manifestar que presenciaron cuando el ciudadano imputado quemaba la casa y el bote tipo peñero. Igualmente la inspección ocular practicada tanto a la vivienda como al bote tipo peñero objeto de esta investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalificó el hecho como INCENDIO DE EDIFICIO DESTINADO A LA HABITACIÓN Y EL DELITO DE INCENDIO DE CONSTRUCCIÓN FLOTANTE, previsto y sancionado en los artículos 350 y 1º parte del 344 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado manifestó que, sírvase tomar declaraciones a las personas que menciono su defendido en esta audiencia de presentación, y por lo que solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinales 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ratifica la orden de captura ordenada por el tribunal de control Nº 2 por lo que decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA. Anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado de la región insular del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, a su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
El Secretario
Jhoarys Risquez.