REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -


La Asunción 14 de marzo del 2003.
192° y 143°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa: 3C- 1548-3.


IMPUTADO: JUAN JOSE MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.840.342, de profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en barrio los pescadores, las casitas, sector el realengo, casa s/n, cerca dela cancha de color azul y roja, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

Los Hechos Atribuidos: Mediante orden de allanamiento, emanada por el tribunal de control N1 signada con el N 036, se procedió a la revisión de un inmueble ubicado en la calle Luis Bufon barrio las casitas del sector el realengo de pampatar, en una residencia confeccionada de bloque pintado de color azul en compañía de los testigos Luis Enrique Vilan, Pedro Antonio Guarimata, dando como resultado al momento de practicar la orden de allanamiento, en la residencia antes mencionada, en el interior de un cuarto en la parte superior de un mueble de mimbre, se localizo un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de 42 envoltorios de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, posteriormente en una repisa en el mismo cuarto se localizo un envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, posteriormente y prosiguiendo con la revisión del inmueble en la cocina se localizo un bolso de color rosado con una figura de barbie, donde se localizaron unas tijeras, una lima, un carreto de hilo de coser de color marrón, una bolsa de material plástico de color negra, recortada y la cantidad de cincuenta y nueve mil volvieres, en efectivo, por lo que se procedió a la detención del ciudadano Juan José Marcano Brito q, persona que reside en la vivienda allanada.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano JUAN JOSE MARCANO BRITO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada motorizada, de la policía del Estado Nueva Esparta, Simón Marcano, Jesús Rodríguez, Orlando Lugo Luis Camacho, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración de los ciudadanos, Luis Enrique Vilain Cedeño y Pedro Antonio Guarimata, quienes son contestes en manifestar que presenciaron la detención del imputado antes mencionados y de la presunta droga incautada en la vivienda objeto del allanamiento. Igualmente la experticia química practicada a la droga decomisada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano JUAN JOSE MARCANO BRITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRUBUICION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JUAN JOSE MARCANO BRITO, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado manifestó que, en virtud de lo expuesto por su defendido solicito de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 se tome declaración a la menor, por lo que solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN JOSE MARCANO BRITO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE MARCANO BRITO. Anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado de la región insular del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, a su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.

El Secretario

Jhoarys Risquez.