REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3

La Asunción, 10 de Marzo de 2003.
192º y 144º

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, del cual fuera víctima el (la) ciudadano (a) Representante de la “Importadora USA”, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta el 19 de Noviembre de 2002, fundada en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Septiembre de 1977, el representante de la víctima consignó denuncia formal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antigua PTJ, en la que señaló que personas desconocidas la despojaron, sin su consentimiento, de bienes muebles de su propiedad.
Abierta la averiguación sumaria, se practicaron las diligencias que se consideraron pertinentes para aclarar el hecho, sin que se lograra obtener suficientes elementos probatorios como para sostener una acusación seria, hasta el día de la solicitud;
SEGUNDO: Dispone el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de SOBRESEIMIENTO, el que la acción penal para perseguir el delito, se haya extinguido, y el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, consagra como causa de extinción de la acción penal, la prescripción.
Revisadas las actuaciones relativas a la causa, se observa que, desde la fecha de la denuncia, exclusive, hasta la fecha de la solicitud, inclusive, ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que se haya dictado ninguna de las decisiones que interrumpen, conforme al artículo 110 del Código Penal, la prescripción de la acción penal, ni ningún otro acto procesal capaz de lograr ese efecto, de donde el tiempo para prescribir la acción penal, debe contarse a partir de la denuncia.
Por otra parte, es criterio de este Tribunal el que el tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir cualquier delito, es el término medio de la pena aplicable, que para el caso concreto del delito de HURTO CALIFICADO, sería de SEIS (6) AÑOS de prisión, conclusión a la que se llega tomando en cuenta que la pena aplicable al delito es de CUATRO (4) AÑOS a OCHO (8) años de prisión.
Ahora bien, dispone el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, que prescriben por CINCO (5) AÑOS las acciones penales para perseguir los delitos cuya pena aplicable sea de prisión de más de TRES (3) AÑOS. En el caso presente, ha transcurrido bastante más de ese lapso de tiempo sin que se haya acusado, de donde se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público tiene razón cuando afirma que la acción penal, en este caso, está evidentemente prescrita, de donde es necesario decretar el sobreseimiento pedido. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 323 ejusdem.
Por cuanto esta decisión está siendo dictada fuera de audiencia, se ordena su notificación a la Fiscalía solicitante y a la víctima, para que interponga contra el fallo, los recursos que considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez,
La Secretaria,
Juneima Cordero.
Merling Marcano.
En la misma fecha se libró boletas de notificación.
La Secretaria,

Causa: 3C-870-3.