REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -


La Asunción 10 de marzo del 2003.
192° y 143°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C-1540-3


IMPUTADO: JOSE GREGORIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 13.042.716, de profesión u oficio no definida y residenciado en la calle principal de la urbanización Cerro Mar, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado.

Los Hechos Atribuidos: en fecha 09 de marzo de 2003, en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la policía del Estado Nueva Esparta, manifiestan que en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle San Pedro, con calle once de la urbanización Cerro Mar avistaron a dos ciudadanos caminando uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quienes al ver la comisión policial se pararon enfrente a una residencia intentando llamar a su interior como si residieran en la misma, para lo cual la comisión policial al acercárseles el ciudadano masculino lanzó al suelo cerca del mismo un objeto de regular tamaño color negro dándole la voz de alto al ciudadano este intento resistirse a la comisión, por lo que al someterlo y efectuarle la respectiva revisión se le localizó la cantidad de 33.050,00 bolívares, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño contentivo de 14 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño conteniendo en su interior una sustancia de color blanca de presunta droga, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la policía del Estado Nueva Esparta, EDMUNDO PRIETO, JUAN CARLOS MELCHOR Y ALEXIS CABEZA, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración del ciudadana, YULEIDYS RAMOS MATA, testigo presencial de los hechos punibles igualmente corre inserta a las actas inspección ocular practicada a la vivienda donde se suscitaron los hechos la cual presenta declaración de los ciudadanos JOEL ALCALA CONDE y FERNANDO LOPEZ JOSE LUIS, quienes son contestes en manifestar que el imputado JOSE GREGORIO AÑEZ, se dedica dentro de la urbanización a vender drogas en horas nocturnas. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalificó el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JOSE GREGORIO AÑEZ, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado manifestó que, por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO AÑEZ. Así se declara.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO AÑEZ. Anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado de la región insular del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, a su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.

El Secretaria
Adeliz Rivera.