REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 10 de marzo del 2003.
192° y 143°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 3C-1539-3
IMPUTADOS: ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.547.161, residenciado en la Cruz del Pastel calle Verna casa S/N de color blanco, Municipio García de este Estado, y KASENG CRUZADO JIMMY, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.186.153, residenciado en la avenida Terranova cruce con calle Narváez Residencias Miramar piso 4, apartamento 4-4, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 08 de marzo de 2003, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, al momento que se realizaban labores de patrullaje por la calle Amador Hernández, cruce con Jesús Maria Patiño, lograron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al ver la unidad procedieron a cubrirse los rostros con una gorra, los mismos se desplazaban por el lugar en veloz carrera siendo señalados por varias personas quienes clamaban a viva voz que los detuvieran, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención. Despojándose uno de ellos de un arma de fuego y de varios billetes de diferentes denominaciones lanzándolas a unos matorrales cerca del lugar, posteriormente fueron interceptados practicando la detención de los mismos y la recuperación del arma de fuego y los billetes de diferentes denominaciones en la zona donde fueron lanzados.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención de los ciudadanos ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON y KASENG CRUZADO JIMMY, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, ANGEL NARVÁEZ Y LUIS RODRÍGUEZ, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración del ciudadano, José Raimundo Abilleira, victima del hecho punible, igualmente corre inserta a las actas declaración del ciudadano Ramón Abilleira, testigo presencial del hecho punible, y reconocimiento legal al arma decomisada. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON y KASENG CRUZADO JIMMY, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalificó el hecho como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON y KASENG CRUZADO JIMMY, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON, manifestó que, por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que a manifestado en forma clara y sin coacción como ocurrieron los hechos solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por otra parte la defensa del imputado KASENG CRUZADO JIMMY, manifestó que su defendido era inocente de los hechos que se le imputan invocando el principio de presunción de inocencia, igualmente solicita por no existir peligro de fuga, toda vez que su defendido no registra antecedentes penales la libertad plena y en caso de no ser otorgada la misma, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinales 2| y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON y KASENG CRUZADO JIMMY. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO HERNÁNDEZ HARINSON y KASENG CRUZADO JIMMY. Anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado de la región insular del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, a su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Adeliz Rivera.