REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3







República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -

La Asunción, 10 de Marzo de 2003
192º y 143º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°: 3C-1538-3

En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad en contra del ciudadano CONCEPCION REVILLA BENAVENTE, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 12.605.652, residenciado en la urbanización la arboleda calle 7 casa N° 04, Porlamar estado Nueva Esparta, quien la Fiscal III del Ministerio Público presentó por haber sido capturado in fraganti por funcionarios de la policía municipal de Mariño, en la calle igualdad cruce con Narváez de Porlamar, específicamente en un local comercial de nombre Compunet, siendo indicado por el dueño del mismo que, el imputado trataba de comprar un teléfono celular con una tarjeta de procedencia irregular, siendo constatado por vía telefónica con el Banco Mercantil de Caracas, siendo verificado por la policía que la enumeración de la tarjeta pertenecía al Banco Guayana, por lo que la misma era clonada, por lo que se procedió a la detención del ciudadano CONCEPCION REVILLA BENAVENTE.

Calificó este hecho como el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS UTILIZANDO TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado, en el artículo 15 de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Solicitó se impusiera al Imputado medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.

Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que le exime de hacerlo, este manifestó su deseo de declarar, lo que hizo, indicando queque había sido una muchacha quien el había planteado un negocio para comprar un teléfono celular pidiéndole los datos para sacarle una tarjeta que fue la que utilizo para comprar el teléfono y que no sabia que eso fuera ilegal.
Por su parte, la Defensa solicitó se impusiera al Imputado una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado CONCEPCION REVILLA BENAVENTE, b) Declaración del ciudadano Martínez Castro, victima del hecho que se investiga, c) Acta policial donde se evidencia que de las actuaciones practicadas la tarjeta de debito abra 24 del Banco Mercantil no corresponde con la enumeración del Banco y los dígitos de la misma corresponden a la enumeración del Banco Guayana.
Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: Constituyen también la testimonial indicada junto con las actas policiales, suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hecho, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado pueda fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince ( 15 ) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CONCEPCION REVILLA BENAVENTE anteriormente identificado, de presentación periódica, cada quince ( 15 ) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
La Secretaria,
Juneima Cordero Barreto.
Merling Marcano.

Causa: 3C-1538-3