República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 03 de Marzo de 2003
192º y 143º

Auto de Privación Preventiva de Libertad

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos CARMEN ELENA AVILES y JOSE NATIVIDAD CARREÑO titulares de las cédulas de identidad N° 11.532.308 y 5.482.267, de haber sido la persona que resultó aprehendida el día 01/03/03 luego que funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del INEPOL practicaran la orden de Allanamiento Nº 032 emanada del Tribunal de Control Nº 01 y dirigida al inmueble que sirve de residencia de los hoy imputados, por cuanto se presumía la existencia de estupefacientes y psicotrópicos de forma ilícita; al momento del procedimiento, la comisión se hizo acompañar de testigos presenciales y lograron incautar OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (84.9 Gr.) de Clorhidrato de Cocaína; TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (36.65 Gr.) de Cannabis Sativa L y dos (02) tijeras, un cuchillo de mesa color plateado y varios recortes de material sintético de varios colores y tamaños, todos estos objetos impregnados de Clorhidrato de Cocaína; así como en lo senos de la imputada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.147.000) en efectivo. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La orden de allanamiento obedeció a que existía una investigación preliminar del Ministerio Público que señalaba que en ese inmueble existían estupefacientes, indicio que cobró características de certeza cuando efectivamente se pudo detener a los habitantes de dicha morada con sustancias de ilícita procedencia. Corporeidad material que quedó demostrada con las actas policiales de allanamiento y de aprehensión; con las declaraciones de los testigos; con la experticia química y botánica practicada sobre la sustancia incautada, con el reconocimiento legal de los objetos comisados y con las experticias toxicológicas realizadas.
Considera este Tribunal que las declaraciones contestes de los testigos presenciales del allanamiento mediante las cuales afirman haber observado toda la droga incautada, tal y como se pudo corroborar con las experticias y reconocimiento legal practicados satisfacen a cabalidad lo que el legislador ha definido como Flagrancia, cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”. La eficiente acción policial pudo capturar a los sujetos activos justo en el momento en que estaban realizando los actos preparativos para el narcotráfico, máximo si consideramos que este delito es de iter criminis continuo.
Atendiendo a la pena imponible la cual es de DIEZ 10 a VEINTE 20 años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la LOSSEP y que el delito de Narcotráfico es considerado de lesa humanidad, este juzgador considera que hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARMEN ELENA AVILES y JOSE NATIVIDAD CARREÑO titulares de las cédulas de identidad N° 11.532.308 y 5.482.267 respectivamente, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP por existir peligro de fuga fundado en la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sorprendidos de forma flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 de la ley adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control Nº 02


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia



MARIA LETICIA MURGUEY

CAUSA Nº C2-1316-03