Audiencia Preliminar Causa Nº 2C-526

JUEZ: ROMAN REYES VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.409.009, Juez Suplente Especial.
SECRETARIA SUPLENTE.: Abog. MAXIMILIANA GIL,
IMPUTADO: DOMINGO JESUS TORMES ZABALA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12/08/ 1971, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.856.290, domiciliado en la Calle Matasiete, casa S/N, de la Población de Puntas de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
DEFENSAS PUBLICA: Dr. LUIS FUENTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARVENIS GUILARTE, Fiscal Primero (A) del Estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veinticinco (25) de marzo Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:11 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa Nº C2-526 seguida contra del imputado DOMINGO JESUS TORMES SABALA ampliamente identificado, se verificó la presencia de las partes y el ciudadano Juez declaro abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en virtud de ello narró los hechos imputados en la presente causa, determinando que la conducta asumida por dicho ciudadano se encuadra dentro del supuesto establecido en el Artículo 17 Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER. Ofreciendo los medios de prueba y solicitando la admisión tanto de la acusación como de las pruebas promovidas y finalmente requirió el enjuiciamiento del acusado y que se ordene el pase a juicio oral y público.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. LUIS FUENTES, quien expuso: “Oída la imputación hecha por la representación fiscal y visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de optar a unas de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es le Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal declara subsanado el error de forma de la acusación en la calificación jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y no el delito de Lesiones Medianamente Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente se le informó al acusado de la calificación jurídica de los hechos y de las pruebas ofrecidas en su contra; igualmente se le impuso del precepto constitucional de no auto-incriminarse y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; seguidamente se concedió el derecho de la palabra al acusado, DOMINGO JESUS TORMES SABALA quien estando sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ Yo quiero pedir perdón y asumo mi responsabilidad, yo cometí el hecho que se me imputa” Es todo. Oídas como han sido las partes y cumplido con todos las tramites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado DOMINGO JESUS TORMES SABALA, y a pesar de la incomparecencia de la victima y vista que la misma fue debidamente notificada considera este Tribunal que ha perdido interés en la resulta del proceso sin embargo sus derechos son representados por el Ministerio Público, y escuchada como ha sido la opinión favorable del mismo, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la Ley Adjetiva se declara Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (1) año, quedando sometido a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en su empleo durante el periodo de prueba, de conformidad con el artículo 44 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Prohibición de ejercer violencia física en contra de su exconcubina, de conformidad con el 1° aparte del articulo 44 ejusdem.
Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el presente acto a las 12:28 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

DR. ROMAN REYES VASQUEZ EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. MARVENIS GUILARTE
LA DEFENSA PÚBLICA

DR. LUIS FUENTES.
EL ACUSADO

DOMINGO JESUS TORMES SABALA

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN
CAUSA Nº 2C-526