República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 19 de marzo de 2003
192º y 143º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° C2-8401

JUEZ: Abogado Román Eduardo Reyes Vásquez, Suplente Especial.
SECRETARIA: Abogado Maximiliana Gil
MINISTERIO PUBLICO: Abogado Francisco García Meléndez Fiscal III
DEFENSA: Abogada Yaneth Figueroa, Defensora Pública de Presos
IMPUTADO: ciudadano RICHARD ERNESTO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas DC, nacido el 14/12/81, de 20 años, residenciado en el sector la capilla calle los samanes casa N° 429 sector Valle Verde Municipio García de este estado y titular de la cédula de identidad N° 13.115.113.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal y LESIONES LEVES INTENSIONALES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 y 420 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, el imputado estando debidamente impuesto del precepto constitucional de no autoincriminarse, asistido de un abogado defensor y conocimiento de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas, admitió a viva e inteligible voz su participación y consiguiente responsabilidad en los hechos imputados.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra ley adjetiva penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no lo es menos que el artículo 49 numeral 5 de la carta magna en su único aparte establece su validez siempre que fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En el proceso actual para que la confesión sea válida y causar efectos debe estar previamente comprobada la materialidad del delito a través de elementos distintos a la declaración del imputado; desglosados en tres aspectos encontramos:
a) corpus criminis u objeto material del delito, es todo aquello sobre lo que recae la actividad delictiva, el acusado portando un arma de fuego de fabricación casera tipo Niple, en compañía de otros sujetos, trató de despojar a la víctima Henry Mosco de sus pertenencias propinándole varios golpes en la cabeza; estos elementos se evidencian con el Reconocimiento Médico Legal N° 871 del 03/06/2002 y con el Reconocimiento Legal N° 541 del 03/06/2002
b) corpus instrumentorum o los medios utilizados: “Un arma de fuego, de fabricación casera, de las comúnmente denominadas NIPLE cuyo cuerpo se encuentra conformado por varias piezas de plomería galvanizadas…el mismo consta de un Niple que sirva como cañón a un extremo de esta presente una unión, la cual permite el aprovisionamiento de una bala de calibre 9 milímetros, la cual va ha ser percutada por una pieza cilíndrica punta aguda (clavo) que es accionada manualmente por la parte posterior…) tal y como se describe en el reconocimiento legal N° 541 del 03/06/2002 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
c) corpus probatorium o conjunto de pruebas que conducen a la acreditación del hecho (testigos y actas policiales). En el caso sub judice se encuentra demostrada la materialización del delito con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 871 del 03/06/2002 y con las declaraciones testimoniales de los funcionarios y ciudadanos que intervinieron en la investigación, tales como el médico forense Omar Santiago; la experta Yadiura de Tortolero, funcionarios Manuel Hernández y Jean carlos Carry; delos testigos Balmore Ramón Rivas y Darwin Villarroel Díaz y de la propia víctima Henrry Mocco; razón por la cual la confesión es apreciada por este juzgador a los fines de concluir que el acusado es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES LEVES INTENSIONALES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 y 420 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal para declarar Con Lugar la medida alternativa de prosecución al proceso de Admisión de Hechos. ASÍ SE DECLARA.

En atención a la solicitud de la defensa de considerar las circunstancias atenuantes contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegando la inexistencia en actas de los antecedentes penales, este Tribunal observa que es obligación del representante del Ministerio Público traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad que el Juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión, así el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal establece una facultad discrecional del Juez de asumir que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa de aplicar la Atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contempla una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO (8-16), la cual se reduce hasta su límite inferior por el mérito de las circunstancias atenuantes concurrentes contenida en el artículo 74 ordinal 4º de la ley sustantiva penal; por lo que encontramos una pena concreta aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cantidad que es rebajada en un tercio por el grado de imperfección de la comisión del delito al tenor del artículo 82 del Código Penal, lo cual resume una pena aplicable de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; por otra parte, el delito de LESIONES LEVES INTENSIONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 y 420 del Código Penal establece una pena de arresto de TRES A SEIS MESES aumentada de UN SEXTO A UNA TERCERA PARTE, en atención a la circunstancia atenuante referida se toman los límites inferiores, es decir TRES MESES DE ARRESTO AUMENTADA EN UNA SEXTA PARTE, lo que equivale a TRES MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, esta pena debe ser convertida en presidio a tenor del principio de Conversión de Pena al Delito más Grave establecido en el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia, encontramos una pena aplicable de UN MES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO (1M, 22D, 12H), la cual debe ser aplicada en dos terció según el referido artículo 87, en consecuencia encontramos una pena aplicable de TREINTA Y CUATRO DIAS DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, la cual aunada a la pena de presidio del delito más grave implica una pena definitiva aplicable de CINCO AÑOS CINCO MESES CUATRO DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO (5A, 5M, 4D, 16H), cantidad que por mandato expreso del primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser rebajada de su límite inferior. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado RICHARD ERNESTO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas DC, nacido el 14/12/81, de 20 años, residenciado en el sector la capilla calle los samanes casa N° 429 sector Valle Verde Municipio García de este estado y titular de la cédula de identidad N° 13.115.113, a cumplir la pena de CINCO AÑOS CINCO MESES CUATRO DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO (5A, 5M, 4D, 16H) más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal y LESIONES LEVES INTENSIONALES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 y 420 del Código Penal; con base en los artículo 37, 74 ordinal 4º y 87 ejusdem, con relación a los artículos 376 y 330 numeral 6 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese en el Libro Diario. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control 02

Abog. ROMAN REYES VÁSQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria Suplente

Abog. MAXIMILIANA GIL


Causa Nº C2-8401