República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 01 de marzo de 2003
192º y 143º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

Correspondió a este juzgado resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta por encontrarse en funciones de guardia; fallo erigido sobre los siguientes elementos fácticos y jurídicos:

I
LA ACTIVIDAD JUDICIAL

En fecha 05/12/00 el Dr. Juan Carlos Torcat Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 259 del ex Código Orgánico Procesal Penal, una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos FELIX DE JESUS MARIN, JOSE CONSTANTINO GONZALEZ PRIETO y LUIS ERNESTO DORREGO SALOMON, toda vez que consideró que los dos primeros sirvieron como coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408.1 de la norma sustantiva con relación al artículo 83 ejusdem, y el segundo fue el autor del delito referido, perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JULIO ESTEBAN FERNANDEZ SALAZAR; hecho que ocurrió el día 17/04/00 en el lugar denominado “El Restaurante de Irma” ubicado en la población de Boca del Río. A dicha solicitud, la vindicta pública acompañó copias simples de las siguientes diligencias:
1. Acta Policial del 16/04/00.
2. Protocolo de Autopsia N° 039 del 18/05/00.
3. Acta de Defunción del 19/05/00 folio 156.
4. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) JOSE ADELIS MORON GARCIA.
5. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) DAMARYS FERNANDEZ.
6. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) SIMON NARVAEZ.
7. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) GOMEZ MARIN
8. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) MARIA TERESA LEANDRO.
9. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) SUNEIS GIL
10. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) DAMARYS FERNANDEZ.
11. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) JUAN MARIO PENOTH.
12. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) COSMER VILLARROEL.
13. Acta de entrevista testifical del ciudadano (a) JESUS NATIVIDAD NARVAEZ ROMERO.
14. Acta de Reconocimiento Legal de una concha de bala calibre 9 MM.
15. Inspecciones Oculares N° 808 y 809.
16. Experticia de Trayectoria Balística.

Al efecto, el Juzgado de Control N° 01, luego de analizar todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados, consideró satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 259 ordinales 1°, 2° y 3° del derogado Código Procesal Penal y según auto de fecha 06/12/00 autorizó la Orden de Aprehensión librando Oficio N° 6909 al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2003 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del estado Aragua, practicando labores de control solicitaron la documentación de un ciudadano que al ser sometido a las pesquisas de ley resultó ser LUIS ERNESTO DORREGO SALOMON titular de la cédula de identidad N° 13.701.191, quien se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, según Oficio N° 6909 del 06/12/00 emanado del Juzgado de Control N° 01 de este Estado y según Memo Interno del C.T.P.J. N° 8230 del 07/12/00; razones por las que el referido ciudadano quedó retenido y fue trasladado a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal y según acto celebrado el día domingo 02 de marzo de 2003, este Juzgado acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, ordenando la reclusión del imputado en la Base Operacional N° 02 del INEPOL.
II
REQUISITOS FORMALES

Como elementos esenciales de la decisión judicial dictada, sirvieron las copias simples que la defensa aportó a los fines de ilustrar a este juzgador sobre los hechos investigados; de ellos se pudo observar tanto la solicitud de orden de aprehensión hecha por la Fiscalía como el auto del Tribunal que la ordena, el oficio librado al efecto y los recaudos acompañados; de estos recaudos cobran especial importancia los siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 numeral 1 de la ley adjetiva penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita con el Protocolo de Autopsia N° 039 del 18/05/00; con el Acta de Defunción de fecha 19/05/00; con las Inspecciones Oculares N° 808 y 809; con la Experticia de Trayectoria Balística; con el reconocimiento legal de la concha de bala calibre 9 MM incautada en el lugar de los hechos y con las declaraciones testificales de los ciudadanos José Adelis Morón García, Damarys Fernández, Simón Narváez, Gómez Marín, Maria Teresa Leandro, Suneis Gil, Juan Mario Penoth, Cosmer Villarroel y Jesús Natividad Narváez Romero. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal, establece una pena de presidio de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS y su acción penal prescribe a los QUINCE (15) años de conformidad con el artículo 108.1 ibidem; el hecho investigado ocurrió el 17 de abril de 2000.


SEGUNDO: el segundo aparte de la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tales elementos, a juicio de este Tribunal, lo constituyen las actas de entrevista testifical de los ciudadanos JUAN MARIO PENOTH y DAMARYS FERNANDEZ, testigos presenciales de los hechos investigados quienes manifiestan haber visto a Luis cuando le propinó un disparo en la cara a Julio mientras otros dos sujetos lo tenían agarrado; con el Acta Policial de fecha 16/04/00 que recoge parte del testimonio incriminatorio aportado por el ciudadano Juan Mario Penoth; también el ciudadano SIMON NATIVIDAD NARVAEZ ROMERO manifestó que en momentos en que transitaba con su camioneta pick-up por al frente del Restaurante de Irma, un sujeto abordó la cabina de su camioneta y tres sujetos lo bajaron de la misma, esta versión se corresponde con la imputación que hace el Ministerio Público al sostener que la víctima huyó del lugar y trató de abordar una camioneta de trasporte público, la cual no se detuvo y posteriormente abordó una pick-up pero los victimarios lo agarraron, lo bajaron de la camioneta y lo trasladaron hasta el lugar de su deceso; de hecho la Inspección Ocular N° 809 practicada in situ, recoge evidencias de interés criminalístico como una concha de bala 9 milímetros y aprecia la existencia de manchas de apariencia hepática; por su parte el imputado respondió a preguntas formuladas por la defensa que para ese momento poseía una pistola Pietro Vereta 32F5 9 milímetros. En paralelo la Experticia de de Trayectoria Balística determinó que el disparó se efectuó a una distancia Próxima a Contacto; elementos éstos que al ser relacionados con el dicho del imputado, quien pese a estar debidamente impuesto del precepto constitucional de no auto incriminarse y asistido de abogados, manifestó entre otras cosas, tal y como quedó asentado en el acta de imputación: “…veo una persona que se me avalancha encima y estaba armado, entonces yo saco mi arma la cual para ese momento yo tenía mi permiso, mi porte y hago un disparo para que la persona se asustara, y el sigue luego hago otro disparo, y el continua al tercer disparo la persona cae al piso…”.

TERCERO: el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la acreditación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al efecto este tribunal estimó como peligro de fuga los siguientes elementos:

1. Según el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe considerar especialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso; al efecto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO establece una pena de prisión mínima de QUINCE AÑOS (presunción legal de peligro de fuga).

2. Según el artículo 251 numeral 3, debe atenderse a la magnitud del daño causado para equiparar la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal; el bien jurídico tutelado es el Derecho de la Vida garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros tratados de derechos humanos vigentes para la República y de jerarquía constitucional a tenor del artículo 19 de la Carta Magna.

3. el numeral 4 del mismo artículo invita a observar el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; como puede observarse en el caso sub judice, el hecho ocurrió el 14 de abril de 2000 y el imputado a casi tres (03) años del mismo, se encontraba aún sustraído del proceso; fue por la efectividad del Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los funcionarios del estado Aragua pudieron determinar que el mismo se encontraba solicitado, es decir, no fue por la voluntad propia del enjuiciable sino por la vigencia de la orden de aprehensión dictada en su contra.

4. Por su parte el artículo 252 en su segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la presunción del Peligro de Obstaculización en la Investigación cuando exista la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; este elemento cobra vital importancia por el imputado señaló al inicio de su declaración: “…yo me encontraba en ese tiempo encargado de la tasca…” es decir, mantuvo relaciones personales y laborales con los empleados de la misma o del restaurante, quienes en su mayoría son testigos de los hechos que se le imputan, en consecuencia, considera este juzgador que el imputado podría influir sobre los mismos a los fines de obstaculizar la búsqueda de la verdad.

III
FUNDAMENTOS JURIDICOS

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Al efecto corresponde a este juzgador fundamentar la aplicación de la medida de coerción decretada.

PRIMERO: Durante la audiencia de imputación del detenido LUIS ERNESTO DORREGO SALOMON y con posterioridad a la declaración de éste, la defensa solicitó la nulidad radical de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado de Control N° 01 de este estado en fecha 06/12/00, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, además dicha orden no determinó el hecho punible y no señaló los elementos de convicción que la motivaron. Dicha solicitud fue declarada Sin Lugar por las siguientes razones:

Sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 344 del 23 de mayo de 2001, expediente N° C001137, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación”. Este artículo clasifica las decisiones que puede emitir un tribunal: sentencias y autos fundados. También señala que las sentencias deberán absolver, condenar o sobreseer la causa y los autos se dictaran para resolver alguna incidencia dentro de un proceso penal. En este sentido, los jueces de control sólo dictaran autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, en el cual deberán dictar una sentencia.
Esta disposición (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República por inmotivación…” (RESALTADO PROPIO)




Señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (RESALTADO PROPIO)

La falta de fundamentación de la orden de aprehensión, la no inclusión del tipo penal y el señalamiento de los elementos que la motivaron no implica, a criterio de este juzgador, que se hayan violado derechos y garantías fundamentales o se haya menoscabado la asistencia y representación del imputado; por lo tanto la solicitud de la defensa no se corresponde con los supuestos legales de nulidad absoluta, en torno a ello se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2022 del 23/10/2001, expediente N° 01-0347 con ponencia del magistrado Antonio J. García García:
“En tal sentido, Fernando de la Rúa, en su tratado sobre la casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: `[…] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley […]´; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.”


En consecuencia, si la inmotivación de la Orden de Aprehensión de cuya nulidad se trata no puede clasificarse como Nulidad Absoluta, por residuo se ubica dentro de las causas de Anulabilidad del Acto; no obstante de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sucedido su convalidación por coexistir paralelamente las causas que la engendran:

“Artículo 194: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedan convalidados:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

Tal y como lo manifestó la defensa, ya fueron enjuiciados dos de los tres imputados en contra de quienes pesa la Orden de Aprehensión; esa decir, ya se verificó un juicio oral y público que incluyó como acto procesal dicha orden judicial y no fue anulada porque o las partes no lo solicitaron oportunamente o porque lo hayan aceptado tácitamente. Finalmente debe advertirse que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ERNESTO DORREGO SALOMON por la presunta comisión del leso delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal.

En todo caso, la formalidad esencial debida y ajustada a derecho que implica la Orden de Privación de Libertad, es la garantía de legalidad contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:



“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

La detención del hoy imputado obedeció al registro que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que señala que la orden de aprehensión emanó, del único órgano del estado investido para ordenarla, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 01 de este Estado y que el mismo estaba solicitado por la presunta comisión del atroz delito tantas veces mencionado; el requisito de legalidad insoslayable para la vigencia y eficacia de una orden de privación de libertad, es que haya sido expedida por un órgano judicial, único legitimado para decretarla

SEGUNDO: Declarada SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Radical de la orden de aprehensión solicitada por la defensa, esta ejerció el Recurso de Revocación de dicho pronunciamiento, esgrimiendo los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.” Al efecto este Tribunal lo declaró Improcedente a tenor del artículo 444 del mismo Código, cuyo exacto tenor sostiene: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” Consideró este Tribunal que la declaratoria No Ha Lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión que originó la efectiva captura del imputado y en consecuencia la nulidad de los actos posteriores que impliquen la libertad plena del mismo, tal y como lo solicitó el defensor, no es de mera sustanciación sino de fondo.

TERCERO: se le atribuye al imputado haber sido la persona que el día 14 de abril de 2000 como a las 7:30 pm, utilizando su arma de fuego calibre 9 milímetros y a una distancia próxima de contacto (a menos de 40 centímetros de distancia) le propinó un disparo en la cara al ciudadano JULIO ESTEBAN FERNANDEZ SALAZAR causándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico. De hecho, el mismo imputado en la audiencia reconoce de forma clara haber accionado su arma en contra de este porque se le avalanchó con un revolver de color pavón en la mano, no obstante la tesis que sostiene el ministerio público es la que mayor credibilidad goza para este juzgador al establecer que la víctima pretendió huir y fue arrastrado por tres sujetos para darle muerte, de hecho varios testigos así lo señalan; este contradictorio es propio de debate judicial y no del acto de imputación; en consecuencia una vez analizadas las actuaciones puestas a la vistas y escuchado al imputado, se permite crear un juicio de valor interno que concluye que existe una fundada presunción de culpabilidad en contra del ciudadano como autor directo del delito que se le atribuye.

Es por todas estas razones que este Juzgador acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano LUIS ERNESTO DORREGO SALOMON titular de la cédula de identidad N° 13.701.191. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06/12/2000 por el Juzgado de Control N° 01 de este Estado en contra del ciudadano LUIS ERNESTO DORREGO SALOMON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con el peligro de fuga que implica la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta del imputado en este proceso que indica su deseo de someterse al mismo y la posibilidad de que obstaculice la investigación, tal y como lo proscriben los artículos 205, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control N° 02



DR. ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial


La Secretaria

Abog. LETICIA MURGUERY


Causa N° C2-1314-03