República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 01 de marzo de 2003
192º y 143º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Establece El artículo 251, parágrafo primero, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

En consecuencia pasa este tribunal a explicar razonadamente las causas que implicaron el rechazo de la petición fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las que obligaron a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sobre la base de los siguientes planteamientos:

Desde el punto de vista de legalidad formal, el artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso el Ministerio Público precalificó los hechos imputados como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 418 y 485 del Código Penal, los cuales tipifican una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES para el primer tipo y ARRESTO DE CINCO A TREINTA DIAS, O MULTA DE VEINTE A CIENTO CINCUENTA BOLIVARES para el segundo y atendiendo a las fórmulas de solución anticipada de conflictos que establece nuestra ley adjetiva penal, la pena podría ser manifiestamente inferior al límite mínimo enunciado. Como es evidente, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es grotescamente desproporcionada con la pena que podría llegar a imponerse es por ello que se acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta a favor del imputado LUIS EDUARDO PINO titular de la cédula de identidad N° 12.506.088, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en las siguientes condiciones:
a) Se le prohíbe comunicarse con los Funcionarios de Tránsito actuantes y mucho menos de manera grosera o con improperios.
b) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.

Todo de conformidad con los artículos 8, 243, 253, 256 numerales 4 y 6; 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 02


DR. ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia

Abog. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° C2-1313-03