República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 01/03/2003
192º y 143º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Establece El artículo 251, parágrafo primero, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

En consecuencia pasa este tribunal a explicar razonadamente las causas que implicaron el rechazo de la petición fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las que obligaron a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sobre la base de los siguientes planteamientos:

Citando jurisprudencia de la corte de apelaciones de este estado:
“En legislaciones avanzadas como el derecho alemán, uno de los dogmas mas preciados lo constituye la obligación de los órganos de persecución penal de tomar en consideración las condiciones personales de los imputados, de manera que un sujeto reincidente en un delito no puede ser tratado de la misma manera que uno que no lo es, y a este último debe preservársele su derecho a un juicio en libertad durante todas las fases del proceso.”

El párrafo trascrito recoge en esencia lo que los abolicionistas del sistema penal moderno han denominado la Proporcionalidad Concreta de las Privación de Libertad; es decir, es atender a esas características propias y particulares que evidentemente no nos hacen iguales frente a la ley y por el contrario, nos ubica en nuestro sitial de conformidad con la garantía de un Estado de Derecho que atiende a un orden social y democrático, tal y como lo garantiza el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que este juzgador consideró como fundamentos de la Medida acordada, los siguientes particulares:
1. El imputado carece de registros policiales, es decir presenta una excelente conducta predelictual.

2. En segundo término, el imputado se presentó espontáneamente por ante la empresa de transporte para la que trabaja dentro de las doce (12) horas siguientes a la comisión del hecho, considerando que la hora aproximada de este fue a las 09:00 pm del día 26/02/2003 y según el acta policial de fecha 27/02/2003 suscrita por los funcionarios instructores adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 de este Estado, en la que entre otras cosas manifiestan: “…siendo las 9:00 horas de la mañana se presentó el funcionario Vglte. (T.T.) 5776 ELVIS JHOAN GONZALEZ COLMENAREZ,…deja constancia de las siguientes diligencias…estando en la conclusión de la presente acta se presentó el ciudadano IVAN GILBERTO VALDEZ LOPEZ (V) de 42 años, C.I. N° 6.359.782…se le efectuó llamado vía telefónica a la dra. YAMILETH ARAUJO Fiscal II del Ministerio Público quien ordenó que el referido ciudadano quedara retenido a la orden de ese despacho…”. Esta circunstancia implica atender al comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

3. El delito precalificado es el de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuya pena de prisión oscila entre SEIS (06) MESES Y CINCO (05) AÑOS y atendiendo a las fórmulas de solución anticipada de conflictos que establece nuestra ley adjetiva penal, la pena podría ser manifiestamente inferior al límite mínimo enunciado.

4. Por su parte el imputado ha manifestado residir en este estado con su esposa, hijos y otros familiares; de hecho entre los fiadores que presentó se encuentra la ciudadana Esther Catalina Valdez López quien es su germana.

5. Nota importante fue la manifestación de voluntad espontánea de la defensa, quien ejerce la representación judicial de la empresa de transporte, quienes informaron que la compañía cuenta con una partida específica para asumir gastos obituarios e inclusive para indemnizar a causa del daño moral y que de hecho hasta el momento habían cubierto la mayoría de los gastos causados. Cobra especial significancia esta afirmación porque las máximas de experiencia en estos casos obligan a percibir que las víctimas sobrevivientes persiguen una justa indemnización, que a pesar de no retribuir el dolor sufrido, lo compensa en parte.

Es por todas estas consideraciones concretas y particulares que aunadas con los principios rectores del debido proceso moderno: Presunción de Inocencia y Preeminencia del Estado de Libertad, son las causas que inclinan a este juzgador a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta a favor del imputado IVAN ALBERTO VALDEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 6.359.782, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en las siguientes condiciones:
a) Cambiar el horario de trabajo al diurno o vespertino, en virtud de lo cual no podrá ejercer sus labores de taxista en horas nocturnas a los fines de evitar riesgos similares.
b) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa.
c) La presentación de dos (02) fiadores con ingresos no menores de treinta (30) unidades tributarias, de reconocida moral y que preferiblemente residan en este estado.

Todo de conformidad con los artículos 8, 243, 251 numerales 1 y 2 y 256 numerales 9, 4 y 8; 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 02



DR. ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial


La Secretaria de Guardia

Abog. MARÍA LETICIA MURGUEY

Causa N° C2-1312-03