REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 6 de marzo de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) YAEL JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 7de diciembre de 1977, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Panadería, titular de la cédula de identidad N° V- 13.732.923, residenciado en las Piedras del Valle, calle Los Unidos, casa s/n, color azul, cerca del estadium, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN, el imputado estuvo asistido de la defensa pública penal a cargo del DR. FELIPE RODRÍGUEZ. En el presente caso la víctima es la Administración de Justicia.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 5:20 horas del día 4 de marzo de2002, una comisión de la Base Operacional N° 1 de Inepol, con el objeto de ubicar a tres ciudadanos los cuales se fugaron del reten del Valle del Espíritu Santo, se trasladó al barrio Campomar específicamente frente al restaurante La Sevillana, ya que tenían la ubicación de uno de los fugados, y al llegar al sitio observaron que varias comisiones policiales tenían rodeado al imputado en un rancho de zinc, luego observaron a un ciudadano caminando por el techo del referido rancho, trató de saltar por la pared del restaurante nombrado, no pudiendo lograrlo, y fue capturado por la comisión, el cual quedó identificado como YAEL JOSÉ RODRÍGUEZ ( Alias el Gringo. El Tribunal verifica que según causa N° 1C-301-02, el imputado se encuentra a la orden de este Tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con una detención legal dictada el 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal de Control N° 4, y se encontraba detenido en la Base Operacional ubicada en el Valle del Espíritu Santo de donde según la prensa hubo una fuga masiva de imputados, se verifica además que de la causa en comento, al señalado imputado no se le ha otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano YAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, tales como estar bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no ha sido modificada, y encontrándose detenido precisamente en el sitio de donde se fugó, según el acta policial que se anexa en la presente causa, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO: Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para el imputado, este Tribunal observa: que a pesar que el delito no acarrea una pena igualo mayor de 10 años de pena corporal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que prohíbe la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando la pena de privación de libertad sea menor de 3 años, el Tribunal, en este caso particular, debe tomar en consideración el comportamiento del imputado, en otro proceso, como lo es en la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma, lo que hace presumir, que al fugarse no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, en tal sentido, se verifica la presunción razonable de peligro de fuga, situación que genera que no podrá cumplirse la finalidad del proceso sino a través de una medida cautelar de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se Decreta la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO YAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 259 del Código Penal, por estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 ordinal 3° y el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-1.209-03.