REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 31 de marzo de 2003.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del (os) ciudadano (as) acusado (os) RAMÓN LÁREZ MARCIAL, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-07-78, titular de la cédula de identidad N°-V- 15.276.848, de 24 años de edad, residenciado en Los Millanes, calle Marcano, casa sin número en construcción actuó como Fiscal del Ministerio Público el Dr. ROGER NARTERA RUIZ, quien le atribuyó los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actuó como defensores privados los profesionales del derecho DR. ANTONIO RODRÍGUEZ y DR. CRUZ VELÁSQUEZ. La víctima en el presente caso es LA COLECTIVIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS OBJETO DEL DEBATE
El objeto del presente debate se basó en los siguientes hechos: el acusado fue detenido el 06 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 3 de la tarde, al ser perseguido por funcionarios de la Base N° 6 de Inepol, y ser señalado por la ciudadana MIGDALIA RUIZ, como la persona que poseía una moto de su propiedad, y al huir se introdujo en una casa de barro ubicada en la calle Libertad, sector La Vecindad del Municipio Gómez, cuando al ser aprehendido por la comisión, se le localizó en sus partes íntimas un envase de plástico, que contenía 130 envoltorios con un peso neto de 26 gramos con 350 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, según experticia química.
Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció los siguientes medios probatorios: declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, JORGE LUGO y LUCIBEL VALERIO, expertos JALIXSA RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCANO, quienes practicaron experticia química y toxicológica en fecha 07 de noviembre de 2001, declaración de los testigos JESÚS ALBERTO GIRALDO PÉREZ y MIGDALIA RUÍZ, y por último exhibición y lectura de ambas experticias, exponiendo su pertinencia y necesidad, los cuales constan en el escrito acusatorio y fueron señalados en la audiencia preliminar.
Por su parte la defensa representada por el Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ, opuso a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinales 2° y 3°ejusdem, vale decir, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, ya que al hacer un análisis del delito imputado, se requiere una acción de parte del sujeto activo de la misma que encuadre dentro de los presupuestos fácticos del concepto o significado de distribuir, además que no se cumplió con la orden judicial, para detenerlo dentro de la habitación.
La defensa se opone a las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ y MIGDALIA RUIZ, y la exhibición y lectura de la experticia química, pues la misma no fue controlado por esta defensa, violando el debido proceso, así como las declaraciones de los expertos que la practicaron YALIXSA RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCANO. Su incorporación a través de la lectura, solo tiene cabida, cuando ésta es solicitada como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 25 de septiembre de 2001, el Fiscal del Ministerio Público está obligado a solicitar del Tribunal de Control correspondiente la experticia química a fin de que todas las partes puedan controlar la misma. Por lo cual, debe declararse la ilicitud de las pruebas, al no estar incorporadas al debate respetando las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GIRALDO PÉREZ y MIGDALIA RUIZ, deben desestimarse por ser testigos imparciales no hábiles, ya que ésta última denuncia al acusado por hurto de su moto y el otro ciudadano es su pareja.
En caso de que se declare sin lugar la solicitud de la incidencia, ofreció el testimonio de los ciudadanos SONIA GREGORIA RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS, por tener conocimiento directo de los hechos y se adhiere a las pruebas presentadas por el Fiscal..
El Fiscal rebatió los alegatos del defensor, argumentando que los mismos son incongruentes, por su última solicitud de adhesión a las pruebas, toda vez, que si está solicitando que no se admitan las pruebas como entonces se adhiere a ellas, siendo los actos procesales sujetos a preclusión no ha justificado, la razón de introducir su escrito en forma extemporánea, el día 18 de octubre de 2002, ya que el 04/10701 de fijó por quinta vez el diferimiento de la audiencia preliminar, y como es sabido por la ciudadana Juez, existe jurisprudencia de fecha 15 de octubre de 2002, vinculante de la Sala Constitucional, donde debe orientarse y declarar sin lugar las pruebas ofrecidas y la excepción y finalmente ratificó la acusación.
SEGUNDO
SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN
Efectivamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, está en lo cierto cuando señala que el escrito de promoción de pruebas y el de excepción, fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA.
TERCERO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar la misma los requisitos de forma y fondo previsto para tales fines, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de manera precisa y coherente narra la comisión de un hecho punible que la ley conmina con pena como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo así con el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
CUARTO
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal verifica que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal, han sido incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son útiles, necesarias y pertinentes, las mismas se refieren al objeto del debate, y los testigos ofrecidos son presénciales del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, en consecuencia SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, las cuales se enumeran en el capitulo de ofrecimiento para el debate oral y público.
Esta Juzgadora, estima que dentro de las facultades o cargas de las partes, previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se incluye la oposición a las pruebas del fiscal, considerándose tal pedimento un acto propio de defensa, en consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse del siguiente modo:
La no admisión de los testigos JESÚS ALBERTO GIRALDO PÉREZ y MIGDALIA RUIZ, por ser éstos no hábiles e imparciales, es una cuestión que se encontraba presente como inhabilidad de testigos en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que con el proceso acusatorio ha quedado abolida, al incluirse como método de valoración de la prueba el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toca entonces a la defensa al examinar los testigos influir en el ánimo del Juzgador sobre la credibilidad o no del testigo, siendo tal fundamento de fondo, y al Juez de Juicio decidir conforme a la libertad de apreciar las pruebas, razón por la cual se desecha por infundado el alegato de la defensa, y SE ADMITEN DICHAS TESTIMONIALES.
Respecto a la exhibición y lectura de la experticia química realizada por los expertos JALIXSA RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCANO, y su prohibición de incorporarla al debate a través de su lectura, por cuanto la misma no fue practicada como prueba anticipada, violándose el acceso y el derecho a la defensa de controlar y vigilar la prueba realizada, el Tribunal considera que desde la fecha en que se realizó la experticia química el 07 de noviembre de 2001, la misma ha estado consignada en la causa, y el acceso de la defensa se ha hecho evidente. No solo el ciudadano Fiscal ha podido solicitar la prueba anticipada, sino que la defensa también ha debido solicitar la práctica de la anticipación de la prueba, si realmente tenía algo que objetar al conocimiento técnico de los expertos, o que los envoltorios no son los mismos incautados expuestos en la muestra, ha debido entonces ofrecer sus propios peritos, en tiempo útil dentro del lapso establecido en el artículo 328, o solicitar ante el Juez de Control la realización anticipada de las muestras desde el 07 de noviembre de 2001, día en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación que coincide con el mismo día en que se realizó la experticia y tuvo conocimiento de la prueba. La situación presente no quebranta el derecho a la defensa, de modo que, podrá refutar y examinar a los expertos y testigos en la audiencia oral y pública.
Lo expuesto guarda relación con el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pues siendo la práctica de la experticia química urgente, para el aseguramiento de los elementos de convicción, toda vez, que debe presentarse al imputado dentro del lapso establecido en el artículo 44 Constitucional, no cuenta el laboratorio toxicológico de este Estado, con otra prueba técnica que asegure la convicción de que la sustancia es prohibida o no, viéndose en la obligación el fiscal de presentar ante el Juez de Guardia los elementos para fundar la materialidad delictivo, como núcleo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que tampoco cuenta el Circuito con un cronograma de Guardias de los Defensores Públicos, ante los órganos de investigaciones penales, para el momento de la realización de la prueba, de tal manera, que en esta jurisdicción se corre el riesgo de dejar en libertad a los imputados por estos hechos, por preclusión de las 48 horas, mientras se le tramita como prueba anticipada.
A tenor de los artículos antes señalados, el fiscal está facultado para ordenar su practica de manera inmediata, lo mismo ocurre a criterio de este Tribunal, cuando debe ordenar el levantamiento de un cadáver o la práctica urgente de un examen médico legal, que también es una experticia, a los fines de asegurar las evidencias físicas, por ejemplo: tatuaje, y lesiones presentes en el cuerpo del cadáver, verbigracia en los delitos de violación y lesiones, o la inspección urgente en el sitio para recolectar evidencias físicas, como rastros de sangres, conchas de bala, armas o rastros de proyectiles, entonces resulta ilógico creer que el Fiscal, dejará las evidencias en el lugar de los hechos para solicitar autorización del Juez de Control para que las partes controlen o accedan a la prueba. Siendo que el acceso se le ofrece desde la investigación, ya que en estas condiciones de urgencia, podrá acceder a ellas, una vez que se practiquen o se recolecten por el investigador, para ejercer su defensa y buscar la contraprueba, la cual siempre tendrá en la investigación solicitando una contra prueba o controlando la misma a través de un perito y la refutación que podrá ejercer en el debate oral y público.
Realizada la experticia química en estas condiciones, a fin de acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta para que el fiscal con el objetivo de incinerar la droga, solicite con posterioridad a la presentación la práctica de la prueba anticipada, teniendo valor jurídico la realizada el 07 de noviembre de 2001.
La Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2001, desarrolla el procedimiento a seguir para la incineración de la droga, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, no dispone de ningún mecanismo idóneo para llevar a cabo esta destrucción, con la finalidad que las sustancias prohibidas no permanezca o se acumulen en los órganos de investigaciones penales. Es lógico entender que si el fiscal solicita la prueba anticipada es con el propósito de su incineración, la cual podrá hacer en la etapa de investigación, en la audiencia preliminar, en la fase de juicio oral y público o en la de ejecución.
Al solicitar la incineración de la droga, vale decir, su destrucción, se hace necesario la práctica de la prueba anticipada, para que las partes acuden a controlar la efectividad de una prueba que por su naturaleza y efecto de destrucción, es un acto irreproducible, entonces las partes deberán acudir para su conocimiento.
De la Jurisprudencia vinculante se infiere, que la realización de la prueba anticipada podrá llevarse a cabo, cuando se trate de flagrancia, una vez concluida la audiencia oral y pública, entonces la experticia química efectuada con anterioridad por los expertos toxicológicos tiene valor jurídico en el proceso, y no únicamente a través de la prueba anticipada.
Normalmente los órganos de investigación del Estado Nueva Esparta, no presentan como el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Caracas, el problema de salud pública que generó la acción de amparo, pues frecuentemente los Fiscales han solicitado su incineración, cuando ya no es necesaria su exhibición en la audiencia oral y pública, o la práctica de una contra experticia solicitada por la defensa.
En este caso, particular donde el Fiscal no solicitó la práctica anticipada de la experticia y teniendo acceso y conocimiento la defensa desde su inicio, podrá incorporarse al debate a través de las declaraciones de los expertos que la realizaron, tal como lo prevé la ley procesal y la defensa podrá examinar directamente la misma en el debate oral y público, y a través de su lectura, si no fue anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como prueba documental o de informes, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición a las pruebas del fiscal, y se ADMITEN LAS MISMAS.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIAL ofrecida por la defensa por ser extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN presentada por la defensa, por estar fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las pruebas ofrecidas en forma extemporánea, 2) ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN DEL FISCAL, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, 4) SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL, por ser todos útiles, necesarias y pertinentes y estar incorporadas al debate con las formalidades de ley, 5) SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AL CIUDADANO MARCIAL RAMÓN LÁREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 6) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines que remita la causa al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-6874-02
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