REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de marzo de 2003.

Realizada la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el Decreto de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FRANK LUIS BETANCOURT RAMOS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 2º de julio de 1982, soltero, de oficio avance de la Línea El Morro, titular de la cédula de identidad N° V- 16.930.730, residenciada en el sector Bella Vista, en la última calle de la urbanización Los Delfines, casa N° 42, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, dicho imputado estuvo asistido de la Defensa Pública representada por el DR. FELIPE RODRÍGUEZ, la víctima de este hecho quedó identificado como LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano imputado como partícipe o autor del delito de Posesión de Estupefacientes, y solicita, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de investigación, para acreditar el hecho punible imputado, solo presentó para su verificación un acta policial, de detención in fraganti donde se deja constancia que el 27 de marzo de 2003, a las 10 horas de la noche, funcionarios de la guardia nacional, de la oficina de atención al turista, observaron al imputado en actitud sospechosa y al notar la presencia policial salió corriendo y lanzó a un terreno baldío un envoltorio que contenía 10 mini envoltorios de una sustancia de color blanca, la experticia toxicológica para la orina resultó positiva, y la experticia química determinó que la sustancia es clorhidrato de cocaína en una cantidad de 3 gramos con 240 miligramos. La actuación policial, no ha sido soportada por ningún otro elemento de convicción procesal, no existen declaraciones de testigos, ni ninguna otra prueba que indique que el ciudadano es el partícipe o autor del hecho punible descrito, en consecuencia la sola acta policial, es insuficiente para llenar el extremo contenido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Así las cosas, no encontrándose suficientes elementos que pudieran acreditar la participación o autoría del imputado, este Tribunal, debe decretar que asiste la razón a la defensa cuando solicita la libertad plena de su defendido, bajo estos argumentos, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIDUADANO MIGUEL JOSÉ SERRANO MENDOZA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, respecto al delito de posesión de Estupefacientes, y por cuanto el ciudadano se ha declarado consumidor y la voluntad de someterse a un tratamiento, se ordena practicar los exámenes del artículo 114 del la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de continuar el procedimiento por consumo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, DEL CIUDADANO FRANK LUIS BETANCOURT RAMOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previstos en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que la sola acta policial no es suficiente elemento de convicción para acreditar la comisión de hecho punible ni la participación del imputado, se ordena practicar los exámenes del artículo 114 de la Ley especial Sobre Estupefacientes. Se ordena librar la correspondiente orden de libertad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa N° 1C-1740-03.