REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de marzo de 2003.

Realizada la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva en contra de la ciudadana FÉLIX RAMÓN INDRIAGO, quien es venezolano, natural de Tejero, Estado Monagas, nacido en fecha 21 de febrero de 1949, casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 4.949.765, residenciado en el Valle de Pedro González, calle El Chispero, al lado de Las Salinas, rancho de Zinc, cerca de la bodega del señor Candito, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y ROBINSON JOSÉ INDRIAGO DELLAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien indica no saber su fecha de nacimiento y nunca haber tramitado su cédula, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Valle de Pedro González, calle El Chispero, al lado de Las Salinas, rancho de zinc, cerca de la bodega del señor Cándido, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al primero de los identificados, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° al segundo de los nombrados, atribuidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, dichos imputados estuvieron asistidos de la Defensa Pública representada por el DR. FELIPE RODRÍGUEZ, la víctima no fue identificada por el Ministerio Público, y de las actas se desprende, que el Hurto se cometió en la quinta MECHE, ubicada en la calle Campo Elías de Pedro González.

Oída a la partes en la audiencia oral este Tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, y merecedores de pena corporal aún no prescritos, tales como HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 455 ordinal 3 y 472 del Código Penal, respectivamente, tal afirmación se encuentra demostradas con los siguientes elementos: Acta policial de detención in fraganti donde informan que el 27 de marzo de 2003, aproximadamente a las 7:00 de la noche, la comisión policial recibe información que en el sector El Chispero del Valle de Pedro González, se encontraban dos personas con objetos provenientes de delito, que en el lugar pudieron avistar a dos personas una de las cuales llevaba en sus manos un televisor y el otro poseía tres bolsas plásticas, acercándose al sitio una ciudadana de nombre ROSA MARÍA MATA BELLORÍN, quien reconoció los objetos como los mismos que fueron hurtados en fecha 25 de los corrientes, siendo testigo además el ciudadano JUAN JOSÉ RASSE. Declaraciones de los ciudadanos ROSA MARÍA MATA BELLORÍN y JUAN JOSÉ RASSE, quienes corroboran el contenido del acta policial, y observaron el comiso de los objetos ocupados en posesión de los imputados, mientras que la ciudadana ROSA MARÍA MATA BELLORÍN, señala al ciudadano ROBINSON como el que sustrajo los objetos de la casa de su tía la cual ella cuida, inspección ocular realizada en la quinta MECHE, donde se deja constancia de la violencia recién reparada de las rejas. Calzando así en el supuesto del ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al cuerpo del delito de Hurto Calificado, este Tribunal, considera que tanto el acta policial así como las declaraciones de los testigos, y el acta de inspección ocular, entre sí guardan coherencia para demostrar el cuerpo del delito de Hurto Calificado, aunado a la declaración de la ciudadana ROSA MARÍA MATA BELLORÍN, quien indicó ciertamente que ROBINSON, se introdujo en la casa de su tía a la cual ciudad y sustrajo los objetos recuperados en posesión de éste.

Respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, el Tribunal considera que el acta policial donde se deja constancia de los objetos recuperados del hurto en posesión del ciudadano Félix Ramón Indriago, no siendo señalado por la testigo ser la persona que se introdujera en la casa de su tía, y al encontrarse precisamente en posesión de los objetos hurtados en la Quinta Meche, más la declaración del ciudadano Juan José Rasse, demuestra así la comisión de este hecho punible.

SEGUNDO:

De las actas emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o han participado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en la persona del ciudadano ROBINSON JOSÉ INDRIAGO DELLAN, ya que tanto el acta policial así como las declaraciones de los testigos descritas anteriormente, sobre manera de la ciudadana ROSA MARÍA MATA BELLORÍN, señala directamente a este imputado como el autor del hurto en la quinta Meche, propiedad de su tía a la cual cuida. Mientras que, surgen fundamentos suficientes para creer que el ciudadano FÉLIX RAMÓN INDRIAGO, al ser sorprendido in fraganti en posesión de los objetos hurtados se entiende como partícipe o autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, quedando en consecuencia, lleno el supuesto del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..

TERCERO:

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al considerar que en las actas no se ha acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en un acto concreto de la investigación, respecto al ciudadano FÉLIX RAMÓN INDRIAGO, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, podrá cumplir con la finalidad del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al identificado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y la somete a presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Procesal citado.

En cambio, solicitó para el ciudadano ROBINSON JOSÉ INDRIAGO DELLAN, como autor o partícipe del delito de Hurto Calificado, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo como fundamento la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma excede de tres (3) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta situación esta Juzgadora ha asentado el siguiente criterio:

La garantía rectora del sistema acusatorio penal, es el respeto a la libertad de las personas como principio regular y derecho inherente del ciudadano común, ella solo se ve afectada, cumpliendo con el principio de estricta legalidad, que abarca tanto la legalidad de los delitos y penas, así como la legalidad procesal.

Mientras que el principio de lata o mera legalidad se limita a exigir la aplicación de la ley como condición necesaria del delito y de la pena, el principio de estricta legalidad es más amplio ya que implica no solo la aplicación de la ley penal previa, sino también la aplicación de la norma procesal, ésta última que incluye el debido proceso y todas sus garantías.

Ambas tienen como condición el carácter absoluto de RESERVA DE LA LEY, en tal sentido que en principio, el Juez sólo puede decidir conforme a la ley pre establecida, y subsidiariamente es creador de normas particulares, cuando en un caso concreto solo le está permitido interpretarla a través de la analogía IN BONAM PARTEM, esto es porque favorece al imputado.

El punto anterior es perfectamente coherente cuando el legislador en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter RESTRICTIVO de la interpretación, cuando ella está referida a disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o aquellas que limiten sus facultades.

Ello resulta acertado para establecer, que cuando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a los delitos cuyas penas no excedan de 3 años en su límite máximo, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dispone que existe una presunción legal de peligro de fuga de aquellos delitos cuya pena restrictiva de libertad sea igual o mayor a 10 años en su límite superior, es exclusiva reserva de la ley la aplicación de estas limitaciones al imputado y no otras, que no están establecidas previamente en la ley procesal.

Resulta inadecuado, extender la interpretación ante el silencio de la ley para aquellos delitos, cuyas penas privativas de libertad estén entre las mayores de 3 años hasta las menores de 10 años, sólo aduciendo que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, si el legislador ha sido claro al determinar que sólo existe presunción razonable de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo y no de otra manera.

Es materia de reserva legal, no sujeta a interpretación amplia para desfavorecer al imputado, la cual está prohibida en el derecho penal moderno. Imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito imputado por el fiscal tipifica una pena privativa de libertad mayor de 3 pero menor de 10 años, resulta fuera del contexto del Código, toda vez, que la estricta legalidad solo impone al Juez, una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando ésta sea igual o mayor a diez (10) años, al concatenar el numeral 2° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el carácter de interpretación restrictiva ya señalado por imperativo del artículo 247 de la ley procesal.

El contenido de la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta al Juez a dictar medidas sustitutivas, en delitos cuyas penas no excedan de 3 años, pues el espíritu e interpretación gramatical de esta norma, es precisamente que en delitos tan leves, debe el Juez abstenerse de privar de libertad a los ciudadanos, de ningún modo lo faculta para que interprete de manera extensiva, que las penas que excedan de esa pena, se le decrete privación de libertad.

En síntesis, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, ninguna normativa en que sustentar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando el delito imputado contenga una pena mayor de 3 pero menor de 10 años, decidir lo contrario es violar la estricta materia de reserva de la ley que solo esta destinado al legislador y se quebranta el principio de estricta legalidad procesal, en tal sentido, es criterio reiterado de este Tribunal, que en este caso concreto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cuya pena en su límite máximo es de ocho (8) años, por ese solo hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse no procede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no acogiéndose así el fundamento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ INDRIAGO DELLAN, y lo somete a un régimen de presentación cada ocho (8) días, ante la oficina del Alguacilazgo, por no estar acreditado la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBINSON JOSE INDRIAGO DELLAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentación de OCHO (8) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo, y FÉLIX RAMÓN INDRIAGO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentaciones de cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo, por no existir en su contra presunción razonable de peligro de fuga, y además estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-1739-03.